Participación en el proceso de
niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
oídos en todos los procesos e instancias que los afecten
directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada
según su grado de discernimiento y madurez en relación
a la cuestión debatida en el proceso. Los actos procesales en
los que participen niños, niñas y adolescentes deben:
Utilizar
un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar
formalismos innecesarios.
Realizarse en un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y
beneficioso para estas personas, el juez y/o los demás
integrantes del juzgado pueden trasladarse al lugar donde ellas se
encuentren.
ARTÍCULO 8.
Trámite.
El trámite debe conducirse observando los principios de
celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.
ARTÍCULO 9.
Oficiosidad.
El impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar
pruebas oficiosamente y disponer medidas provisionales y cautelares
no patrimoniales.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza
exclusivamente económica.
ARTÍCULO 10.
Gratuidad. Los procesos de familia
carentes de contenido económico son gratuitos y, en
consecuencia, están exentos del pago de cualquier tributo o
carga.
ARTÍCULO 11.
Acceso reservado al expediente.
El acceso al expediente está reservado a las partes, sus
representantes y letrados, y a los auxiliares designados en el
proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba
ante otro juzgado, la remisión se ordena sólo si la
finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su
reserva.
ARTÍCULO 12.
Lenguaje.
Las resoluciones judiciales deben
redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, sin
perjuicio de su rigor técnico.
Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales
deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y
comprensibles, que respondan a la situación particular de las
partes. Las expresiones o elementos intimidatorios deben evitarse,
excepto que el uso de expresiones conminatorias sea necesario para
comprender las consecuencias del incumplimiento.
Los tribunales deben facilitar los medios para superar cualquier
impedimento de comprensión y, en especial, contar con
servicios de traductor e intérprete para los procesos en que
intervienen extranjeros, personas con discapacidad e integrantes de
pueblos originarios.
ARTÍCULO 13.
Doble instancia.
En los procesos de familia rige la garantía de la doble
instancia.
ARTÍCULO 14.
Flexibilidad de las formas.
El juez puede adaptar las formas procesales sin conculcar la garantía
del debido proceso, a fin de evitar excesos rituales.
El principio de congruencia puede ser flexibilizado, en miras al
interés familiar.
ARTÍCULO 15.
Principios relativos a la prueba.
Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad,
amplitud y flexibilidad de la prueba.
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS DE
COMPETENCIA
Capítulo 1. Competencia de los Juzgados de Familia.
ARTICULO 16.
Competencia funcional. Las
normas de este código se aplicarán a todos los procesos
que se desarrollen en el marco de la competencia atribuida a los
Juzgados de Familia y a aquellos Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial de la Provincia, a los cuales se les ha asignado
también competencia en Familia y Menores, en lo pertinente.
ARTÍCULO 17.
Competencia material de los Juzgados de Familia.
Las normas de este Código se aplican a los siguientes
procesos:
Acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio.
Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio,
excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el
concurso o la quiebra de uno de los cónyuges.
Acciones derivadas de las uniones convivenciales.
Acciones derivadas del parentesco.
Acciones derivadas de la filiación por naturaleza y por
técnicas de reproducción humana asistida.
Acciones derivadas de la responsabilidad parental.
Acciones derivadas de la guarda, guarda pre
adoptiva y tutela.
Acciones derivadas de la violencia familiar y de género.
Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de familia.
Acciones por restitución internacional de niños y
demás cuestiones de derecho internacional privado en las
relaciones de familia.
Trámite del exequátur para la ejecución de
sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este
artículo emanadas de tribunales extranjeros.
Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de
familia.
Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en
los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al
derecho sucesorio y a los procesos que involucren a personas con
capacidad restringida.
Adopción.
ARTÍCULO 18.
Competencia territorial. Carácter.
La competencia territorial atribuida a los jueces de familia es
improrrogable.
La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la
realización de diligencias determinadas fuera de la
jurisdicción, y siempre que la delegación y las
dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables.
El juez que interviene en el proceso de familia goza de facultades
extraterritoriales dentro del país para el cumplimiento de
trámites urgentes.
ARTÍCULO 19.
Competencia territorial. Centro de vida.
A los efectos de la competencia, la expresión centro de vida
refiere al lugar donde los niños, niñas y adolescentes
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte
de su existencia.
ARTÍCULO 20.
Reglas de competencia territorial.
La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Es juez competente:
En
las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección
del actor, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio
bilateral.
En
los procesos de separación judicial de bienes, el del último
domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección
del actor.
En
los procesos de liquidación del régimen de bienes en
el matrimonio, el que intervino en la causal de disolución,
excepto en caso de concurso o quiebra, en el que conocerá el
juez del proceso colectivo.
En
las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último
domicilio convivencial o el del demandado, a elección del
actor.
En
las acciones de guarda, guarda pre adoptiva, adopción,
cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas
aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad
parental, el del domicilio que corresponda a su centro de vida.
En
los supuestos que se modifique el centro de vida, el proceso, aun
cuando tuviere sentencia, se remite al juez competente por la materia
de la jurisdicción territorial pertinente.
En
las acciones por alimentos, a elección del actor, el juez de
su domicilio, de su residencia habitual, de su centro de vida, del
domicilio o residencia habitual del demandado, donde éste
tenga bienes susceptibles de ejecución o donde deba ser
cumplida la obligación alimentaria.
Si la acción se promueve entre cónyuges, a elección
del actor, el del último domicilio conyugal, o el del
domicilio o residencia habitual del demandado, o el que haya
entendido en la disolución del vínculo.
Si la acción se promueve entre convivientes, a elección
del actor, el de su última residencia convivencial o del
demandado.
El
juez del domicilio del demandado, excepto que el actor sea persona
menor de edad.
En
las acciones derivadas de violencia familiar y de género, a
elección del actor, el del último domicilio del grupo
familiar o de residencia actual de la víctima.
ARTICULO 21. Fuero
de atracción. El
juez de divorcio y nulidad de matrimonio ejerce fuero de atracción
respecto de todas las cuestiones conexas que involucren al grupo
familiar.
Si no existe promoción de divorcio, el juez que entiende en el
proceso de violencia familiar, ejerce fuero de atracción
respecto de todas las cuestiones que involucren al grupo familiar.
ARTICULO 22. Principio
de prevención. Salvo
los juicios mencionados en el artículo anterior, será
competente el juez que primero haya intervenido, ante quien se
tramitarán todas las demás acciones que se hagan valen
referidas al grupo familiar.
Capítulo 2. Cuestiones de
competencia.
ARTÍCULO 23. Vías
para plantear las cuestiones de competencia. Las
cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, excepto las que se susciten entre jueces de
distintas circunscripciones judiciales, en las que también
procede la inhibitoria.
En ambos supuestos, la cuestión sólo puede promoverse
antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida
una vía no se puede utilizar otra en lo sucesivo.
ARTÍCULO 24. Declinatoria e inhibitoria.
La declinatoria se sustancia como las demás excepciones
previas y, declarada procedente, se remite la causa al juez tenido
por competente.
La inhibitoria puede plantearse hasta el momento de oponer
excepciones o de contestar la demanda si la etapa de excepciones
previas no está prevista en el proceso en cuestión.
ARTÍCULO 25. Resolución de la inhibitoria.
Si entablada la inhibitoria el juez se declara competente, debe
librar oficio o exhorto y acompañar copia del escrito en que
se hubiere planteado la cuestión, de la resolución
recaída y demás recaudos que estime necesarios para
fundar su competencia.
Puede solicitar la remisión del expediente o, en su defecto,
su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución es apelable sólo si se declara
incompetente.
ARTÍCULO 26. Trámite de
la inhibitoria ante el juez requerido.
Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido debe pronunciarse
aceptando o rechazando la inhibición.
La resolución es apelable solo si acepta la inhibición.
Consentida o ejecutoriada la resolución que acepta la
inhibición, debe remitir la causa al juez requirente,
emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer
su derecho.
Si mantuviese su competencia, las actuaciones deben ser enviadas, sin
otra sustanciación, al tribunal superior facultado por ley
para dirimir la contienda, y comunicar, sin demora, al tribunal
requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 27. Trámite de
la inhibitoria ante el Superior Tribunal. Dentro de
los tres (3) días de recibidas las actuaciones de ambos
jueces, el Superior Tribunal debe resolver la contienda sin más
sustanciación y devolver las actuaciones al juez que declare
competente, comunicando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remite las
actuaciones dentro del plazo de tres (3) días, el Superior
Tribunal debe intimar por un plazo de entre tres (3) y cinco (5)
días, según la distancia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de su planteo.
ARTÍCULO 28. Sustanciación.
Las cuestiones de competencia se sustancian por vía de
incidente. No suspenden el procedimiento, el que sigue su trámite
por ante el juez que previno, excepto que se trate de cuestiones de
competencia en razón del territorio. Aún en este
supuesto, no pueden suspenderse las medidas precautorias o cualquier
diligencia de cuya omisión pueda resultar un perjuicio
irreparable.
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