CONSEJO
Código de conducta entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión por el que se establecen
disposiciones internas para la aplicación por la Unión Europea de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y para la representación de la Unión
Europea en dicha Convención
(2010/C 340/08)
Recordando que en los artículos 3 y 4 de la Decisión
2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa
a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad (
1
), se establece que es necesario con
venir en un código de conducta antes de que se deposite el
instrumento de confirmación oficial en nombre de la Comuni
dad.
Recordando que en virtud de los artículos antes citados de la
Decisión 2010/48/CE, el código de conducta establecerá dispo
siciones detalladas para la aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con disca
pacidad (en lo sucesivo «la Convención») por la Unión, incluida
la función centralizadora de la Comisión para la aplicación de la
Convención en nombre de la Unión, para la representación de
la Unión en las reuniones de los órganos creados por la Con
vención, para la representación de la posición de la Unión en
dichas reuniones, así como para que se mantenga una estrecha
colaboración en esas reuniones, en lo que se refiere, en parti
cular, a las disposiciones en materia de control, información y
votación.
Además, cabe considerar que las disposiciones del presente có
digo de conducta, que trata temas referentes a la coordinación
entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión, forman
parte del mecanismo de coordinación mencionado en el
artículo 33.1 de la Convención.
Teniendo en cuenta la obligación de unidad de la representación
internacional de la Unión y de sus Estados miembros, de con
formidad con el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tra
tado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la juris
prudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también
en la fase de aplicación de las obligaciones internacionales;
EL CONSEJO, LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN
CONVIENEN EN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO
1. a) El presente código de conducta establece acuerdos entre
el Consejo, los Estados miembros y la Comisión sobre
cooperación en relación con diferentes aspectos de la
aplicación de la Convención, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006.
Sin perjuicio de la obligación general de cooperar estre
chamente, el código se aplicará a la preparación y parti
cipación de las reuniones de los órganos creados por la
Convención.
b) El código estipula los pormenores de la función centrali
zadora.
DIVISIÓN DE TAREAS SEGÚN LAS COMPETENCIAS
2. Las instituciones de la Unión y los Estados miembros man
tendrán una estrecha cooperación en la aplicación de la
Convención, teniendo en cuenta los principios de coopera
ción leal, subsidiariedad y necesidad de respeto de las dife
rentes competencias de las instituciones de la Unión y de los
Estados miembros establecidas en los Tratados, y teniendo en
cuenta que tanto el ámbito de aplicación como el ejercicio
de las competencias de la Unión están, por naturaleza, en
continua evolución.
3. Por lo que respecta a asuntos que son competencia de los
Estados miembros, los Estados miembros procurarán elabo
rar posiciones coordinadas, siempre que lo consideren apro
piado.
4. Por lo que respecta a asuntos que son exclusivamente com
petencia de la Unión, la Unión procurará elaborar posiciones
de la Unión, en particular en relación con:
a) la compatibilidad de las ayudas otorgadas por los Estados
con el mercado interior (artículo 108 TFUE, antiguo
artículo 88 TCE);
b) el arancel aduanero común (artículo 31 TFUE, antiguo
artículo 26 TCE);
c) su propia administración pública (artículo 336 TFUE, an
tiguo artículo 283 TCE);
d) cualquier otro asunto en la medida en que las disposicio
nes de la Convención o los instrumentos jurídicos adop
tados en aplicación de la misma afecten o alteren a nor
mas comunes previamente establecidas por la Unión, de
conformidad con el artículo 3, apartado 2, TFUE.
5. Por lo que respecta a asuntos que son de competencia com
partida y a asuntos para los que la Unión coordina, apoya o
complementa las acciones de los Estados miembros, la
Unión y los Estados miembros procurarán elaborar posicio
nes comunes, en particular en relación con:
a) actos legislativos que figuran en el apéndice de la decla
ración de competencias que figura en el anexo de la
Decisión 2010/48/CE o nuevos actos o medidas de orien
tación adoptados en el ámbito de:
— acciones para luchar contra la discriminación por mo
tivos de discapacidad (artículo 19 TFUE, antiguo
artículo 13 TCE),
ES
15.12.2010 Diario
Oficial
de
la
Unión
Europea C
340/11
(
1
) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.