En
caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación
de un servicio con una empresa, por cualquier causa, con la idea de
realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con
otra de nuevo el servicio en el plazo de un año, la nueva
concesionaria
deberá
incorporar
a
su
plantilla
al
personal
afectado
de
la
anterior
empresa,
siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente
artículo.
En
el
caso
de
que
el
propósito
del
cliente,
al
rescindir
el
contrato
de
adjudicación
del
servicio
de
que
se
trate,
por
cualquier
causa,
fuera
el
de
realizarlo
con
personal
propio
pero
de
nueva
contratación, quedará
obligado a
incorporar
a
su
plantilla
a
los
trabajadores/as
afectados/as
de
la
empresa
hasta
el
momento
prestadora
de
dicho
servicio.
La
subrogación del personal, así como los documentos a
facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación
de contratas de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la
relación jurídica se establezca sólo entre
quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte
adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en
todo
caso,
la
subrogación
de
personal,
en
los
términos
indicados
y
ello
con
independencia
tanto
de
la
aplicación,
en
su
caso,
de
lo
previsto
en
el
artículo
44
del
Estatuto
de
los
cve:
BOE-A-2012-12618


Trabajadores, como de la existencia por parte del
empresario saliente de otras contratas ajenas a la que es objeto de
subrogación.
Se
creará, en el seno de la comisión paritaria de este
convenio colectivo, la comisión para la propuesta del
tratamiento a contemplar para situaciones derivadas de la aplicación
del
artículo
44
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
y
de
la
doctrina
jurisprudencial.
Artículo
28. Movilidad
geográfica.
La
movilidad
geográfica de
los
trabajadores
y
trabajadoras
se
regirá
por
lo
dispuesto
en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Como
norma general, los trabajadores y trabajadoras serán
contratados y adscritos para realizar sus funciones en un centro de
trabajo
determinado.
Excepcionalmente,
la empresa o entidad podrá proceder al traslado permanente de
sus trabajadores y trabajadoras a centros de trabajo distintos, que
exijan cambios de domicilio habitual del trabajador
o
trabajadora
afectado/a,
cuando
concurran razones
económicas,
técnicas,
organizativas
o
de
producción
que
lo
justifiquen.
La
decisión
del
traslado
deberá
ser
notificada
por
el
empresario
al
trabajador
afectado, así como a sus
representantes legales con una antelación mínima de 30
días a la fecha de su
efectividad.
Los
trabajadores
y
trabajadoras
con
discapacidad
que
tengan
necesidad de
recibir,
fuera
de
la localidad
donde se
ubica
el
centro
de
trabajo,
un
tratamiento
de
rehabilitación
relacionado con su discapacidad tendrán derecho preferente a
ocupar otro puesto
de
trabajo,
del
mismo
grupo profesional, que
la
empresa
tenga vacante en
cualquiera
de sus otros centros de trabajo, con más fácil
accesibilidad al centro en donde esté recibiendo el
tratamiento.
Artículo
29. Movilidad
geográfica de la trabajadora víctima de violencia de
género.
La
trabajadora
víctima
de
violencia
de
género
que
se
vea
obligada
a
abandonar
el
puesto de trabajo en la localidad en la que venía prestando
sus servicios, para hacer efectiva
su
protección
o
su derecho
a
la asistencia
social integral, tendrá derecho
preferente
a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la
empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros. En tales
supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la
trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el
futuro.
El
traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración
inicial de seis meses,
durante los
cuales
la
empresa
tendrá la
obligación
de
reservar
el
puesto
de
trabajo
que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado
este
período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a
su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este
último caso, decaerá la mencionada obligación
de
reserva.
A
efectos
de
la
aplicación
del
presente
artículo
la
condición
de
víctima
de
violencia
de género deberá estar
acreditada, bien por los servicios sociales de atención o
servicios de salud, bien judicialmente o por otros procedimientos
reconocidos.
CAPÍTULO
III
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