En
las
residencias
y
pisos
tutelados el
descanso
semanal deberá coincidir
obligatoriamente
en fin de semana, al menos una vez cada cuatro
semanas.
El
descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en
este convenio tiene carácter obligatorio y no podrá
ser compensado con retribución
equivalente.
Todos
los
trabajadores y trabajadoras, independiente de los descansos mínimos
diario
y
semanal,
tendrán derecho a
disfrutar
de
los
14
días
festivos
al
año
que
establezcan
las
administraciones
públicas competentes en
su ámbito
territorial. No
obstante,
cuando
por
necesidades
de
la
actividad
que
desarrollen
los
centros
deban
estar
en funcionamiento, a los trabajadores que se les encomiende trabajar
en dichas fechas se
les
compensará
con
un
día
de
descanso
por
cada día trabajado
en
festivo,
independientemente
de
su
derecho
a
percibir
el
complemento
retributivo
de
festividad
que
les
corresponda.
Artículo
48. Sobre
cumplimiento de la jornada en el puesto de
trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo
que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
trabajador o trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el
final de la jornada fuera de su puesto de trabajo deberá ser
conocida y autorizada por la
empresa.
Computarán
como
tiempo
de
trabajo
efectivo
aquellos
descansos
dentro
de
la
jornada que se encuentren
previamente considerados con ese carácter por cada empresa o
bien regulados en este convenio
colectivo.
Artículo
49. Calendario
laboral.
La
empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores,
establecerá el calendario anual antes de finalizar el año
para cada empresa o centro de trabajo, en el que se contemple al
menos:
La
distribución
de
la jornada
de
trabajo
con
los límites
establecidos en
este
convenio
colectivo.
El
horario de
trabajo.
Las
vacaciones.
La
distribución de los días laborables, festivos y
descansos semanales o entre jornadas, y otros días inhábiles
de la plantilla de
trabajadores.
cve:
BOE-A-2012-12618
En caso de que no se llegara a un acuerdo en la
elaboración del calendario laboral, sería la empresa la
que establecería el calendario siguiendo criterios de
organización del proceso
productivo y respetando
en todo
caso los
derechos
de los
trabajadores
y trabajadoras. En estos supuestos
de falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar
la
intervención
de
la
comisión
paritaria
para
mediar
en
la
solución
del
acuerdo.


Sobre
el calendario publicado, la empresa podrá disponer,
como
bolsa de horas flexibles, de hasta un 10 % de horas anuales a
distribuir de forma irregular y que tendrán los
efectos
de
horas
ordinarias
de
trabajo.
En
el
caso
de
los
centros
educativos
el
número
de horas flexibles será de un 5% del total
anual.
Con cargo a esta bolsa de horas, el empresario/a
podrá alterar la distribución de la jornada prevista en
el calendario previo aviso y justificación a los
representantes de los trabajadores y al trabajador afectado, con un
mínimo de 5 días de antelación indicando día
y
hora
de
inicio
de
la
jornada
irregular,
en
función
de
las
circunstancias
específicas
de cada
caso.
El
calendario
laboral del
centro
de
trabajo
se
difundirá
asegurando su
conocimiento
por parte de todo el
personal.
El
calendario laboral se realizará de acuerdo con la regulación
que anualmente efectúa el Ministerio de Trabajo de los días
inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables
y
los
establecidos
por
cada comunidad
autónoma y
ayuntamientos
correspondientes,
siendo catorce días la totalidad de
éstos.
En
el
supuesto
de
empresas
que
tengan
varios
centros
de
trabajo
incluidos
en
los
diferentes
títulos
de
este
convenio,
y
los
trabajadores
presten
servicios
indistintamente
en
cualquiera de ellos, se les aplicará a estos el régimen
de vacaciones, permisos y jornada de trabajo reguladas en este
convenio en proporción a los periodos de trabajo efectivo
realizados en cada uno de
ellos.
Artículo
50. Vacaciones.
Período de disfrute de
vacaciones.
Todo
el
personal tendrá derecho a disfrutar, preferentemente en
verano, de 22 días laborables y 3 días laborables
adicionales de vacaciones anuales retribuidas. Por necesidades en la
prestación de los servicios o del mantenimiento de la
actividad de la empresa podrán disfrutarse repartidos en 2
periodos, ninguno de ellos menor de 14 días naturales
continuados. En
ningún
caso estas vacaciones podrán ser
compensadas
económicamente,
con excepción de los supuestos prevenidos en la legislación
vigente. Este apartado no será de aplicación al
personal de los centros educativos, cuyo régimen de
vacaciones se regula en el título quinto de este
convenio.
Exclusivamente
a
los
efectos
del
cómputo
de
días
de
vacaciones,
no
se
considerarán
como días laborables de cada trabajador los sábados,
los domingos y los festivos que se encuentren incluidos dentro de
los periodos vacacionales solicitados y/o concedidos. De
fraccionarse, en este caso, las vacaciones en dos periodos, ninguno
de ellos podrá ser menor de 14 días naturales
continuados.
El
período
preferente
para
el
disfrute
de
las
vacaciones
será
el
comprendido
entre
el
1
de
junio
y
el
30
de
septiembre,
ambos
inclusive,
de
cada
año.
No
obstante,
el
personal
que lo solicite, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días
del
año.
Si
durante
el
disfrute
de
las
vacaciones
el
empleado
sufriera
internamiento
clínico,
con o sin intervención quirúrgica, justificada y
notificada a la empresa en el plazo de veinticuatro horas
siguientes, no se computarán a efectos de vacaciones los días
que hubiese
durado dicho internamiento o
enfermedad.
En
este
supuesto, los
días
de
vacaciones
pendientes se disfrutarán cuando las necesidades del servicio
lo permitan y en todo caso dentro de los dieciocho meses siguientes
a la finalización del año en que debieron
disfrutarse.
Cuando
el periodo de vacaciones coincida con una situación de IT,
se
tendrá
derecho
a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de incapacidad
temporal o, al finalizar
el
periodo
de
suspensión,
aunque
haya
terminado
el
año
natural
a
que
correspondan.
cve:
BOE-A-2012-12618
Esta
posibilidad
de
disfrute
se
producirá
respecto
de
los
supuestos
en
que
legalmente, en cada momento, la
legislación vigente contemple el derecho a disfrute en otra
fecha.


CAPÍTULO
V
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