Derechos
sindicales
Artículo
71. No
discriminación.
cve:
BOE-A-2012-12618
Ningún trabajador/a podrá ser
discriminado en razón de su afiliación
sindical.
Artículo
72. Electores
elegibles.
Todo
trabajador/a
podrá
ser
elector
y
elegible
para
ostentar
cargos
sindicales,
siempre que
reúna
los
requisitos
establecidos
en
el
Estatuto
de
los
Trabajadores
y
la
LOLS.


Artículo
73.
Garantías.
Tanto los miembros
de los comités
de empresa
como
los delegados
sindicales,
tendrán todas las garantías
expresadas en la
ley.
Artículo
74.
Derechos.
De
acuerdo
con
el
artículo
8
del
título
IV
de la L.O.L.S.,
los
trabajadores
y
trabajadoras
afiliados a
un sindicato
podrán en
el ámbito
de
la empresa
o
centro
de
trabajo:
Constituir
secciones sindicales de conformidad a lo establecido en los
estatutos del
sindicato.
Celebrar
reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas
y distribuir información sindical, todo ello fuera de las
horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal del
centro.
Recibir
información que le remita su
sindicato.
Con
la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que
puedan interesar a los
afiliados
y
a
los
trabajadores
en
general,
la
empresa
pondrá
a
su
disposición
un
tablón
de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en
lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los
trabajadores y
trabajadoras.
Quienes
ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o
estatal en las
organizaciones
más representativas, tendrán derecho, según el
artículo 9 de la LOLS,
a:
A
la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias
de
su sindicato
o
del
conjunto
de
los
trabajadores,
previa comunicación al
empresario,
sin interrumpir el trabajo
normal.
Los
representantes
sindicales que
participen
en
las
negociaciones
de
los
convenios
colectivos, manteniendo sus
vinculaciones
como trabajador en
activo
en
alguna
empresa, tendrán derecho a la concesión de los
permisos retribuidos que sean necesarios
para
el
adecuado
ejercicio
de
su
labor
negociadora,
siempre
que
esté
afectado
por la
negociación.
Al
disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el
desarrollo de las
funciones
sindicales propias de su
cargo.
A
la
excedencia
forzosa,
con
derecho
a
reserva
del
puesto
de
trabajo
y
al
cómputo
de
antigüedad
mientras
dure
el
ejercicio
de
su
cargo
representativo,
debiendo
incorporarse
a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
Artículo
75. Acumulación
de horas
sindicales.
Para facilitar
la actividad
sindical
en la empresa,
provincia, región,
comunidad
autónoma
o Estado,
las centrales
sindicales con derecho
a formar
parte de la mesa
negociadora del convenio, podrán
acumular las horas de los distintos miembros de los comités de
empresa y,
en su caso, de los delegados de
personal pertenecientes a sus organizaciones en aquellos
trabajadores, delegados o miembros del comité de empresa que
las centrales sindicales
designen.
Para hacer efectivo lo establecido en este
artículo, los sindicatos comunicarán a la patronal
el
deseo
de
acumular
las
horas
de
sus
delegados
y
delegadas.
Los
acuerdos
que
a
efectos
de
fijar
el
número
de
permanentes
sindicales
se
negocien con las administraciones en
la aplicación de este artículo, también serán
notificados a la organización
patronal.
cve:
BOE-A-2012-12618
Las
administraciones
correspondientes harán efectivos los
salarios
de
dichos
liberados, según la
legislación
vigente.
Los sindicatos tienen la obligación de
comunicar al centro el nombre de su trabajador liberado, previa
aceptación del
mismo.


Artículo
76.
Reunión.
Se garantizará el derecho que los
trabajadores y trabajadoras del centro tienen a reunirse
en el mismo
centro, siempre que no se perturbe
el desarrollo normal de las
actividades del mismo y,
en todo caso, de acuerdo con la
legislación
vigente.
Las reuniones deberán ser comunicadas al
director/a o representante de la empresa con la antelación
debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden
del día y las personas
no
pertenecientes
al
centro
que
van
a
asistir
a
la
asamblea.
Con el fin de garantizar este derecho al personal
no docente, los centros
podrán regular el trabajo del
día, con el fin de hacer posible la asistencia de este
personal a dichas
asambleas.
Artículo
77. Secciones
sindicales.
Las organizaciones sindicales podrán
constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa.
Las secciones sindicales tendrán
derecho:
A
disponer de un tablón de anuncios en cada centro de trabajo,
para facilitar la información que pueda interesar a afiliados
y
trabajadores.
A
la utilización
de
un local
adecuado para desarrollar sus
actividades
en
las
empresas
con más de 250
trabajadores.
Las secciones sindicales estarán
representadas por delegados sindicales elegidos entre sus afiliados y
en el siguiente número: 1 delegado sindical en las empresas de
250 hasta 750 trabajadores; dos en empresas de 751 a 2.000
trabajadores; tres en empresas de 2001 a 5.000 trabajadores: y cuatro
en empresas de 5.001 trabajadores en
adelante.
Las empresas de menos de 250 trabajadores podrán
elegir delegados sindicales de sus secciones sindicales hasta un
máximo de tres delegados por sección sindical de
conformidad
con
la
siguiente
escala:
Hasta 100
trabajadores
1 delegado-a
sindical;
de
101 a 175 dos delegados-as;
de 176 a 249 tres
delegados/as
sindicales.
Estos
delegados/as sindicales tendrán
los mismos derechos que los previstos para delegados de empresas de
250 trabajadores o más excepto el disfrute del crédito
horario.
Los delegados sindicales tendrán las mismas
garantías legales y derechos que los establecidos
para
los miembros
de
comités
de
empresa;
la
misma
información y documentación
que la empresa ponga a disposición del comité de
empresa; podrá asistir a las reuniones de los comités y
los órganos internos de las empresas en materia de seguridad
e higiene;
deben ser oídos
por la empresa
previamente a la adopción
de
medidas
de
carácter
colectivo que
afectan
a los
trabajadores
o a sus
afiliados,
especialmente en los despidos y
sanciones de estos últimos, en los periodos de consulta de los
procedimientos sobre movilidad geográfica, modificación
sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación del
régimen salarial; recibir y distribuir información
entre los
trabajadores; celebrar reuniones y
asamblea previa comunicación al empresario en los centros de
trabajo.
Las secciones sindicales están legitimadas
para negociar en los convenios colectivos de
empresa,
siempre
y
cuando
sumen
la
mayoría
de
los
miembros
del
comité
de
empresa o entre los delegados de
personal.
CAPÍTULO
IX
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