Remolque
de otros equipos que no sean los nombrados en la Sección
91.405
|
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91.410
|
Ningún
piloto remolcará con una aeronave cualquier objeto u otros
equipos que no sean los nombrados en la Sección 91.405 de
este capítulo, salvo que la operación cuente con
una autorización especial emitida por la AAC.
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91.413
|
Evacuación/rescate
aeromédico y traslado de órganos
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91.413
(a)
91.413
(a)
(1 al 4)
|
Esta
sección establece los requisitos para el traslado por
medio aéreo de una persona enferma o accidentada, desde
el sitio en que se encuentra hasta un centro asistencial; y el
traslado de órganos, cuando
se realizan de
acuerdo a las siguientes condiciones:
no
se efectuan como un servicio habitual a terceros;
son
un traslado excepcional;
sin
mediar remuneración alguna; y
se
llevan a cabo para evitar un mal mayor, por cuestiones de
emergencia o de suma necesidad.
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91.413
(b)
|
(b)
Para el propósito de esta
sección, se cumplirán las disposiciones del
Apéndice N.
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91.415
|
Paracaídas
y descenso en paracaídas
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91.415
(a)
|
No
se llevará un paracaídas en una aeronave para ser
utilizado en caso de emergencia, salvo que sea de un tipo
aprobado, y
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91.415
(a)
(1)
|
si
es del tipo asiento (velamen en espalda), haber sido plegado
dentro de los 120 días precedentes por un plegador
certificado y adecuadamente calificado; o
|
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91.415
(a)
(2)
91.415
(a)
(2)
(i)
|
Si
es de algún otro tipo, que haya sido plegado por un
plegador certificado y adecuadamente calificado:
dentro
de los 120 días precedentes si el velamen, cuerdas, y
arneses, están compuestos exclusivamente de nylon, o
rayón, u otra fibra sintética similar; o
material que posea un sólida resistencia al daño
por moho u otros hongos, o agentes corrosivos propagados en
ambientes húmedos; o
|
|
|
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|
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91.415
(a)
(2)
(ii)
|
dentro
de los 60 días precedentes, si cualquier parte del
paracaídas está compuesta por seda u otra fibra
natural o materiales no especificados en el Párrafo (a)
(2) (i) de esta sección.
|
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|
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|
|
91.415
(b)
|
Salvo
en caso de emergencia, el piloto al mando no permitirá,
ni ninguna persona ejecutará operaciones de saltos en
paracaídas desde una aeronave dentro del territorio
nacional, excepto lo determinado para el paracaidismo deportivo.
|
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|
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91.415
(c)
|
Salvo
que cada ocupante de una aeronave utilice un paracaídas
aprobado, el piloto de una aeronave transportando personas
(distintas a la de la tripulación) no ejecutará
cualquier maniobra intencional que exceda:
|
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91.415
(c)
(1)
91.415
(c)
(2)
|
en
inclinación, los 60° respecto del horizonte.
en
cabeceo, más de 30° (nariz arriba o nariz abajo)
respecto del horizonte.
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|
|
91.415
(d)
|
El
Párrafo (c) de esta sección no es aplicable a:
vuelos
de verificación para la habilitación o evaluación
de pilotos.
tirabuzones
u otras maniobras de vuelo requeridas por los reglamentos para
habilitación o evaluación, cuando son realizados
con:
un
instructor de vuelo habilitado.
|
|
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|
|
91.415
(e)
(1)
|
Para
el propósito de esta sección, "paracaídas
aprobados" significa:
un
paracaídas fabricado según un certificado de
tipo, disposición técnica normalizada (TSO) u
otro estándar equivalente aceptable para la AAC; o
|
|
|
|
|
|
|
|
91.415
(e)
(2)
|
un
paracaídas militar personal, identificado según
las normas militares, un número de orden, o cualquier
designación o número de especificación
militar.
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|
|
|
|
|
|
|
91.420
|
Vuelo
acrobático
|
|
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91.420
(a)
|
Una
aeronave no operará en vuelo acrobático:
sobre
cualquier área poblada de una ciudad, pueblo o
asentamiento;
sobre
cualquier reunión de personas a campo abierto;
dentro
de los límites laterales de las áreas de los
espacios aéreos Clases B, C, D o E designados para un
aeródromo;
dentro
de 7 400 m (4 NM) a partir de la línea central de
cualquier aerovía;
por
debajo de los 450 m (1 500 ft.) de altitud sobre la superficie;
o
cuando
la visibilidad de vuelo es menor a 5 km (2.7 NM).
|
|
|
|
|
|
|
|
91.420
(b)
|
Para
el propósito de esta sección, un vuelo acrobático
significa toda maniobra intencional que involucre un cambio
abrupto en la actitud de la aeronave, una actitud o aceleración
anormales de la misma, que no son necesarias para un vuelo
normal.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
|
Vuelo
en formación
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
(a)
|
Las
aeronaves no volarán en formación salvo mediante
arreglo previo entre todos los pilotos al mando de las aeronaves
participantes y, para vuelos en formación en el espacio
aéreo controlado, de conformidad con las condiciones
prescritas por las autoridades ATS competentes.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
(b)
|
Las
condiciones del arreglo previo incluirán lo siguiente:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
(b)
(1)
|
la
formación opera como una única aeronave en lo que
respecta a la navegación y la notificación de
posición,
|
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|
|
|
|
91.425
(b)
(2)
|
(2)
los pilotos al mando de las aero-naves integrantes de la
formación designarán a uno de ellos
para desempeñarse como líder de vuelo, el que
tripulará la aeronave líder.
El
jefe de vuelo será el responsable de las comunicaciones,
de la conducción de la formación y de su seguridad.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
(b)
(3)
91.425
(b)
(3)
|
la
separación entre las aeronaves que participan en el vuelo
será respon-sabilidad del jefe de vuelo y de los pilotos
al mando de las demás aero-naves participantes e incluirá
periodos de transición cuando las aeronaves estén:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
(b)
(3) (i)
|
maniobrando
para alcanzar su propia separación dentro de la
formación; y
|
|
|
|
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|
|
91.425
(b)
(3) (ii)
|
durante
las maniobras para iniciar y romper dicha formación; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.425
(b)
(4)
|
cada
aeronave se mantendrá a una distancia de no más de
1 km (0,5 NM) lateralmente y longitudinalmente y a 30m (100ft)
verticalmente con respec-to a la aeronave jefe.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.427
|
Aeronave
pilotada a distancia (RPA)
|
|
|
|
|
|
|
|
91.427
|
Las
aeronaves pilotadas a distancia deben utilizarse de modo que se
reduzca al mínimo el peligro para las personas, bienes u
otras aeronaves, y de conformidad con las condiciones
establecidas en el Apéndice K – Sistemas
de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) -
de este reglamento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.430
|
Áreas
de vuelo de pruebas
No
se efectuará un vuelo de prueba en una aeronave, salvo que
se realice sobre aguas abiertas o sobre áreas no
densamente pobladas, que tengan tráfico aéreo
reducido.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(a)
|
Limitaciones
de operación de aeronaves de categoría restringida
No
se operará una aeronave de categoría restringida:
para
otro propósito especial que no sea para el cual la
aeronave está certificada.
en
una operación distinta a la necesaria para cumplir con
el trabajo o actividad directamente asociada con ese propósito
especial.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(b)
|
Para
los fines del Párrafo (a), la instrucción de una
tripulación de vuelo en una aeronave de categoría
restringida es considerada como una operación para la
cual dicha aeronave fue especialmente certificada.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(c)
|
Una
aeronave de categoría restringida no transportará
personas o propiedades por remuneración o arrendamiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(d)
91.435
(d)
|
Para
el propósito de esta sección, una operación
de propósito especial que involucra el transporte de
personas o materiales necesarios para el cumplimiento de esa
operación, incluye:
rociado,
siembra,
espolvoreo,
remolque
de carteles (incluyendo transporte de personas o materiales al
lugar de aquella operación), y
la
instrucción de la tripulación de vuelo requerida
para el propósito especial, no se considera transporte de
personas o propiedades por remuneración o arrendamiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(e)
|
No
se transportará a ninguna persona en una aeronave civil
de categoría restringida, salvo que:
sea
miembro de la tripulación;
sea
miembro de la tripulación a entrenar;
realice
una función esencial en conexión con la operación
de propósito especial para la cual la aeronave ha sido
certificada; y
sea
necesario para el cumplimiento del trabajo o actividad
directamente asociada con aquel propósito especial.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(f)
91.435
(f)
(1 al 3)
|
Salvo
que se opere de acuerdo con los términos y condiciones de
una desviación o de limitaciones operativas especiales
emitidas por la AAC, no se operará una aeronave de
categoría restringida dentro del territorio nacional:
sobre
un área densamente poblada.
en
una aerovía congestionada; o
cerca
de un aeródromo donde se desarrollen operaciones de
transporte de pasajeros.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(g)
|
Esta
sección no se aplica para las operaciones de carga
externa de helicópteros que no transportan pasajeros.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(h)
|
Un
avión pequeño de categoría restringida,
fabricado después del 18 de julio de 1978, no operará,
salvo que tenga instalado arneses de hombro aprobados en cada
asiento delantero.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(i)
|
Los
arneses de hombro aprobados deben ser diseñados para
proteger a cada ocupante de heridas serias en la cabeza cuando
el ocupante experimenta las fuerzas de inercia especificadas en
la Sección 23.561 (b) (2) del LAR 23.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(j)
|
La
instalación del arnés de hombro en cada puesto de
los miembros de la tripulación, cuando estos están
sentados y con el cinturón de seguridad y arneses de
hombro ajustados, deben permitirles realizar todas las funciones
necesarias para la operación en vuelo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(k)
(1)
|
Para
los propósitos de este párrafo:
la
fecha de fabricación de un avión es la fecha de
los registros de aceptación de la inspección que
indican que ese avión está completo y cumple con
los datos de diseño del certificado de tipo aprobado por
la AAC; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.435
(k)
(2)
|
un
asiento delantero es un asiento localizado en la estación
de un miembro de la tripulación, o cualquier asiento
localizado a los costados de tal asiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.440
|
Limitaciones
de operación de aeronaves de categoría limitada
|
|
|
|
|
|
|
|
91.440
|
No
se operará una aeronave de categoría limitada para
el transporte de personas o propiedades con fines comerciales
|
|
|
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|
|
|
|
91.445
|
Limitaciones
de operación de aeronaves certificadas provisionalmente
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(a)
(1)
|
No
se operará una aeronave certificada provisionalmente:
salvo
que se obtenga un certificado provisional de aeronavegabilidad
de acuerdo con la Sección 21.213 del LAR 21;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(a)
(2)
|
fuera
del territorio nacional a menos que se obtenga una autorización
específica de la AAC y de cada Estado extranjero
involucrado; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(a)
(3)
|
en
transporte aéreo, excepto que sea autorizada por la AAC.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
|
Salvo
que sea autorizado por la AAC, ninguna aeronave operará
con un certificado provisional, a menos que:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
(1)
|
este
de acuerdo con la certificación de tipo o de tipo
suplementario;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
(2)
|
sea
utilizada para la instrucción de tripulaciones de vuelo
incluyendo operaciones simuladas de transporte aéreo;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
(3)
|
sea
utilizada para vuelos de demostración realizados por el
fabricante para compradores potenciales;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
(4)
|
sea
utilizada para estudio de mercado por el fabricante;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
(5)
|
sea
utilizada para verificaciones en vuelo de instrumentos,
equipamiento y accesorios, que no afecten la aeronavegabilidad
básica de la aeronave; o
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(b)
(6)
91.445
(c)
|
sea
utilizada para pruebas en servicio de la aeronave.
Una
aeronave certificada provisionalmente se operará dentro
de las limitaciones indicadas en la aeronave o descritas en el
manual de vuelo provisional de la aeronave u otro documento
apropiado.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(d)
|
Cuando
se opere de acuerdo con la certificación de tipo o de
tipo suplementario de la aeronave, dicha operación se
realizará:
según
las limitaciones de operación para una aeronave
experimental de la Sección 21.191 del LAR 21; y
cuando
realice vuelos de demostración, deberá ser
operada de acuerdo con los requerimientos de la Sección
91.430 de esta parte.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(e)
|
Al
operar una aeronave certificada provisionalmente se establecerá
procedimientos aprobados para:
la
utilización y guía del personal de tierra y de
vuelo cuando se opere según esta sección; y
la
operación en y fuera de los aeródromos donde sean
necesarios despegues y aproximaciones sobre áreas
densamente pobladas. No se operará dicha aeronave excepto
que cumpla con los procedimientos aprobados.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(f)
|
No
se operará una aeronave certificada provisionalmente,
salvo que cada miembro de la tripulación de vuelo esté
certificado apropiadamente y posea adecuados conocimientos, y se
encuentre familiarizado con la aeronave y los procedimientos a
ser utilizados.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(g)
|
No
se despegará una aeronave certificada provisionalmente,
salvo que cumpla con el mantenimiento requerido por los
reglamentos aplicables y como sea establecido por la AAC.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(h)
|
Cuando
el fabricante o la AAC determine que es necesario realizar un
cambio en el diseño, construcción u operación
para una operación segura, no se operará una
aeronave certificada provisionalmente hasta que ese cambio sea
realizado y aprobado. La Sección 21.99 del LAR 21 es
aplicable a las operaciones según esta sección.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(i)
|
No
se iniciará un vuelo de una aeronave certificada
provisionalmente , salvo que:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(i)(1)
|
en
esa aeronave se transporte sólo personas que tengan algún
tipo de interés en las operaciones realizadas de acuerdo
a esta sección o que son autorizadas específicamente
por el fabricante y la AAC; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(i)(2)
|
se
informe a cada persona transportada que la aeronave posee una
certificación provisional.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.445
(j)
|
La
AAC puede establecer limitaciones o procedimientos adicionales
que considere necesarios, incluyendo limitaciones en el número
de personas que pueden ser transportadas en la aeronave.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
|
Limitaciones
de operación de aeronaves con
certificado
experimental
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
(a)
|
No
se iniciará un vuelo de una aeronave que tenga un
certificado experimental:
para
un propósito distinto para el cual dicho certificado fue
emitido; o
para
transportar personas o propiedades con fines comerciales.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
(b)
91.450
(c)
|
Una
aeronave que posea un certificado experimental no operará
fuera del área asignada por la AAC hasta que demuestre
que:
la
aeronave es controlable a través de todo su rango normal
de velocidades y a través de todas las maniobras a ser
ejecutadas; y
la
aeronave no posee características de operación o
de diseño peligrosas.
Una
aeronave que tenga un certificado experimental no operará
sobre áreas densamente pobladas, o en una ruta aérea
congestionada, a menos que sea autorizado de otra forma por la
AAC por medio de limitaciones especiales de operación
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
(d)
|
La
AAC puede emitir limitaciones especiales de operación
para una aeronave en particular que le permitan despegar y
aterrizar sobre un área densamente poblada u operar sobre
una aerovía congestionada, de acuerdo con los términos
y condiciones especificados en la autorización en el
interés de la seguridad de la actividad aerocomercial.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
(e)
(1)
|
Una
aeronave con certificado experimental no operará, salvo
que:
se
advierta a toda persona transportada de la naturaleza
experimental de la aeronave;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
(e)
(2)
|
se
opere según VFR solamente de día, a menos que sea
autorizado específicamente de otra manera por la AAC; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.450
(e)
(3)
91.450
(f)
|
se
notifique a la torre de control de la naturaleza experimental de
la aeronave cuando se opere la misma dentro o fuera de
aeródromos con torres de control operativas.
La
AAC puede indicar limitaciones adicionales que considere
necesarias, incluyendo limitaciones sobre las perso-nas que
pueden ser transportadas en la aeronave.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.455
|
Limitaciones
de operación de aeronaves de
categoría
primaria
|
|
|
|
|
|
|
|
91.455
(a)
|
Una
aeronave de categoría primaria no transportará
personas o propiedades por remuneración o arrendamiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.455
(b)
|
Una
aeronave de categoría primaria que sea mantenida por el
piloto propietario de acuerdo con un programa especial de
mantenimiento e inspección aprobado no operará, a
menos que lo haga:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.455
(b)
(1,2)
|
el
piloto propietario; o
un
piloto designado por el piloto propietario, toda vez que el
piloto propietario no reciba ninguna compensación por la
utilización de la aeronave.
|
|
|
|
|
|
|
|
Capítulo
D:
|
Operaciones
de vuelo
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
505
|
Servicios
e instalaciones de vuelo
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
505
(a)
91.
505
(a)
(1 al 3)
|
El
piloto al mando no iniciará un vuelo a
menos que se haya determinado previa-mente, utilizando datos
oficiales de los servicios de información aeronáutica
o de otras fuentes autorizadas, que las instala-ciones y
servicios terrestres y marítimos, incluidas las
instalaciones de comunica-ciones y las ayudas para la
navegación, requeridas
para ese vuelo y para la seguridad del avión y protección
de sus pasajeros:
estén
disponibles;
sean
adecuadas para la operación segura del vuelo previsto; y
funcionen
debidamente para ese fin.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
505
(b)
|
El
piloto al mando tomará las medidas oportunas para que se
notifique, sin retraso indebido, cualquier deficiencia de las
instalaciones y servicios observada en el curso de sus
operaciones, a la autoridad directamente encargada de los
mismos.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
505
(c)
|
Con
sujeción a las condiciones publicadas para su uso, los
aeródromos y helipuertos y sus instalaciones estarán
disponibles continuamente para las operaciones de vuelo durante
sus horas de operación publicadas, independientemente de
las condiciones meteorológicas.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
510
|
Instrucciones
para las operaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
510
(a)
|
El
piloto al mando verificará que todo el personal de
operaciones esté debidamente instruido en sus
respectivas obligaciones y responsabilidades.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
510
(b)
(1 al 4)
|
Una
aeronave no efectuará rodaje en el área de
movimiento de un aeródromo o helipuerto, salvo que la
persona que lo opere:
haya
sido debidamente autorizada por el explotador o por
el arrendador si está arrendada
o por un agente designado;
sea
competente para maniobrar la aeronave en rodaje;
esté
calificada para usar el radioteléfono; y
haya
recibido instrucción de alguien competente con respecto
a:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
510
(b)
(4)
(i
a v)
91.
510
(b)
(4)
(vi
a vii)
|
la
disposición general del aeródromo o helipuerto,
rutas,
letreros;
luces
de señalización,
señales
e instrucciones de control de tránsito aéreo
(ATC);
fraseología
y procedimientos; y
esté
en condiciones de cumplir las normas operacionales requeridas
para el movimiento seguro de las aeronaves en el aeródromo
o helipuerto.
|
|
|
|
|
|
|
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91.
510
(b)
(5)
|
el
rotor del helicóptero no se hará girar con
potencia de motor sin que se encuentre un piloto calificado al
mando. El explotador proporcionará las instrucciones
específicas y procedimientos que habrá de seguir
el personal, salvo los pilotos calificados que tengan que girar
el rotor con potencia de motor para fines ajenos al vuelo.
|
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|
|
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91.515
|
Control
operacional
|
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91.515
|
El
piloto al mando tendrá la responsabilidad del control
operacional
|
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91.520
|
Emergencias
en vuelo
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91.520
(a)
91.520
(b)
|
En
caso de emergencia que ponga en peligro la seguridad operacional
o la protección del avión o de las personas, si
hay que tomar alguna medida que infrinja los reglamentos o
procedimientos locales, el piloto al mando lo notificará
sin demora a las autoridades locales competentes.
Si
lo exige el Estado donde ocurra el incidente, el piloto al mando
presentará un informe sobre tal infracción a la
autoridad competente de dicho Estado. En este caso, el piloto al
mando presentará también una copia del informe al
Estado de matrícula del avión. Tales informes se
presentarán, tan pronto como sea posible y, por lo
general, dentro de un plazo de 10 días.
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91.525
|
Simulación
en vuelo de situaciones
de emergencia
|
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91.525
|
El
piloto al mando no permitirá que, cuando se lleven
pasajeros, se simulen situaciones no normales o de emergencia.
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91.530
|
Información
relativa a los servicios de búsqueda
y
salvamento
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91.530
|
El
piloto al mando se asegurará que se lleve a bordo de la
aeronave en cada vuelo, toda la información relativa a los
servicios de búsqueda y salvamento del área sobre
la cual volará la aeronave
|
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91.535
|
Competencia
lingüística
|
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91.535
|
El
piloto al mando se cerciorará de que los miembros de la
tripulación de vuelo tengan la capacidad de hablar y
comprender el idioma utilizado para las comunicaciones
radiotelefónicas aeronáuticas, conforme a lo
especificado en el LAR 61.
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91.540
|
Mínimos
de utilización de aeródromo y helipuerto
|
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91.540
(a)
|
(a)
Las operaciones de aproximación por instrumentos se
clasificarán basándose en los mínimos de
utilización más bajos por debajo de los cuales la
operación de aproximación deberá continuarse
únicamente con la referencia visual requerida, de la
manera siguiente:
|
|
|
|
|
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|
91.540
(a)
(1)
|
Tipo
A: una altura mínima de descenso o altura de decisión
igual o superior a 75 m (250 ft); y
|
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|
91.540
(a)
(2)
|
Tipo
B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 ft). Las
operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B
están categorizadas de la siguiente manera:
|
|
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|
|
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91.540
(a)
(2) (i)
|
Categoría
I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200
ft) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la
pista (RVR) no inferior a 550 m;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(a)
(2) (ii)
|
Categoría
II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200
ft), pero no inferior a 30 m (100 ft) y alcance visual en la
pista no inferior a 300 m;
|
|
|
|
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|
|
|
91.540
(a)
(2) (iii)
|
Categoría
IIIA (CAT IIIA): una altura de decisión inferior a 30 m
(100 ft) o sin limitación de altura de decisión y
alcance visual en la pista no inferior a 175 m;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(a)
(2) (iv)
|
Categoría
IIIB (CAT IIIB): una altura de decisión inferior a 15 m
(50 ft) o sin limitación de altura de decisión y
alcance visual en la pista inferior a 175 m pero no inferior a
50 m; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(a)
(2) (v)
|
Categoría
IIIC (CAT IIIC): sin altura de decisión ni limitaciones
de alcance visual en la pista.
Nota
1.-
Cuando los valores de la altura de decisión (DH) y del
alcance visual en la pista (RVR) corresponden a categorías
de operación diferentes, la operación de
aproximación por instrumentos ha de efectuarse de acuerdo
con los requisitos de la categoría más exigente (p.
ej., una operación con una DH correspondiente a la CAT
IIIA, pero con un RVR de la CAT IIIB, se consideraría
operación de la CAT IIIB, o una operación con una
DH correspondiente a la CAT II, pero con un RVR de la CAT I, se
consideraría operación de la CAT II).
Nota
2.
- La referencia visual requerida significa aquella sección
de las ayudas visuales o del área de aproximación
que debería haber estado a la vista durante tiempo
suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación
de la posición y de la rapidez del cambio de posición
de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo
deseada. En el caso de una operación de aproximación
en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la
pista.
Nota
3.-
En el manual de operaciones todo tiempo (Doc 9365) figura
orientación sobre clasificación de aproximaciones
en relación con operaciones, procedimientos, pistas y
sistemas de navegación para aproximación por
instrumentos.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(b)
|
Los
mínimos de utilización para las operaciones de
aproximación por instrumentos 2D con procedimientos de
aproximación por instrumentos se determinarán
estableciendo una altitud mínima de descenso (MDA) o una
altura mínima de descenso (MDH), visibilidad mínima
y, de ser necesario, condiciones de nubosidad.
Nota.
- En los PANS-OPS (Doc. 8168) Vol. I, sección 1.7, se
proporciona orientación para aplicar la técnica de
vuelo de aproximación final en descenso continuo (CDFA) en
procedimientos de aproximación que no son de precisión.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(c)
|
Los
mínimos de utilización para las operaciones de
aproximación por instrumentos 3D con procedimientos de
aproximación por instrumentos se determinarán
estableciendo una altitud de decisión (DA) o una altura
de decisión (DH) y la visibilidad mínima o el RVR.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(d)
|
El
piloto al mando no operará hacia o desde un aeródromo
o helipuerto utilizando mínimos de utilización
inferiores a los que pueda establecer para ese aeródromo
o helipuerto el Estado en el que éste se ubica, a
excepción de que se tenga la aprobación específica
de ese Estado.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.540
(e)
|
piloto
al mando no operará hacia o desde un aeródromo
aplicando mínimos de utilización inferiores a los
que pueda establecer para ese aeródromo el Estado en el
que éste se ubica, a excepción de que se tenga la
aprobación específica de ese Estado
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
545
|
Preparación
de los vuelos
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
545
(a)
(1)
|
No
se iniciará ningún vuelo hasta que el piloto al
mando haya comprobado que:
la
aeronave:
reúna
las condiciones de aeronavegabilidad;
esté
debidamente matriculada;
cuente
con los certificados vigentes correspondientes a bordo de la
misma;
cuente
con los instrumentos y equipos apropiados, teniendo en cuenta
las condiciones de vuelo previstas;
haya
recibido el mantenimiento necesario de conformidad con el
Capítulo H de esta parte; y
no
exceda las limitaciones de operaciones que figuran en el manual
de vuelo o su equivalente.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
545
(a)
(2)
|
el
peso (masa) y centro de gravedad de la aeronave sean tales que
pueda realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las
condiciones de vuelo previstas; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
545
(a)
(3)
|
la
carga transportada esté debida-mente distribuida y
sujeta.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
545
(b)
|
El
piloto al mando deberá disponer de información
suficiente respecto a la performance ascensional con todos los
motores en funcionamiento, a efectos de determinar la pendiente
ascensional que puede alcanzarse durante la fase de salida en
las condiciones de despegue existentes y con el procedimiento de
despegue previsto. Asimismo deberá disponer de los datos
de performance para todas las fases de vuelo restantes.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
545
(c)
(1 al 4)
91.
545
(c)
(5 al 7)
|
El
piloto al mando se asegurará de que el siguiente equipo
de vuelo e información operacional estén
accesibles y vigentes en el puesto de pilotaje de cada avión:
una
linterna en buenas condiciones;
listas
de verificación;
cartas
aeronáuticas;
para
operaciones IFR o VFR nocturnas, cartas de aproximación,
de área terminal y de navegación en ruta;
información
esencial relativa a los servicios de búsqueda y
salvamento del área sobre la cual se vaya a volar;
en
caso de aviones multimotores, datos de performance para el
ascenso con un motor inoperativo; y
un
par de lentes correctivas de repuesto, cuando así este
prescrito en su certificado médico, según lo
establecido en el LAR 67, Párrafos 67.075 (b) (2),
67.095 (b) (2) y 67.115 (b) (2).
|
|
|
|
|
|
|
|
91.550
|
Planificación
del vuelo
|
|
|
|
|
|
|
|
91.550
(a)
|
Antes
de comenzar un vuelo, el piloto al mando se familiarizará
con toda la infor-mación meteorológica
disponible, apropia-da al vuelo que se intenta realizar.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.550
(b)
91.555
|
La
preparación de un vuelo que suponga alejarse de los
alrededores del punto de partida y la de cada vuelo que se
atenga a las reglas de vuelo por instrumentos incluirá:
un
estudio de los informes y pro-nósticos meteorológicos
actualizados de que se disponga; y
la
planificación de medidas alternativas, en caso de que
el vuelo no pueda completarse como estaba previsto debido a
las condiciones meteorológicas.
Utilización
del cinturón de seguridad, tirantes de hombro
y sistemas de sujeción de niños
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(1)
|
Salvo
que la AAC autorice de otra manera:
Ningún
piloto
despegará una aeronave a menos que el piloto al mando
se asegure que cada persona a bordo ha sido informada sobre:
la
forma de abrochar y desabrochar su cinturón de seguridad
y, si existen, sus tirantes de hombro; y
la
manera de evacuar la aeronave en caso de emergencia.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(2)
|
Ningún
piloto moverá una aeronave en la superficie, despegará
o aterrizará, a menos que el piloto al mando se asegure
que cada persona a bordo recibió las instrucciones para
abrochar su cinturón de seguridad y, si existen, sus
tirantes de hombro.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(3)
|
toda
persona a bordo de una aeronave, durante el movimiento en la
superficie, despegue y aterrizaje, debe ocupar un asiento o
litera aprobada, con el cinturón de seguridad abrochado
y, si existen, con los tirantes de hombro debidamente
ajustados en torno a dicha persona.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(4)
|
para
el movimiento en la superficie de hidroaviones y giroaviones
equipados con flotadores, la persona encargada de atracar y
desatracar el hidroavión o giroavión, queda
exenta de los requisitos de permanecer sentado y de abrocharse
el cinturón de seguridad.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(5)
|
Asimismo,
una persona puede:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(5) (i)
|
ser
sostenida por un adulto que ocupa un asiento o litera, si
dicha persona aún no ha cumplido dos (2) años
de edad;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(5)
(ii)
(A)
91.555
(a)
(5)
(ii)
(B)
|
utilizar
un sistema de sujeción infantil proporcionado por el
explotador o por una de las personas descritas en el Párrafo
(a)(5)(ii)(A) de esta sección siempre que:
el
niño esté acompañado por uno de sus
padres, un cuidador o persona designada por los padres para
velar por la seguridad del niño durante el vuelo;
el
sistema de sujeción infantil lleve etiquetas
indicando que la AAC o una autoridad aeronáutica
extranjera, ha aprobado su utilización en las
aeronaves, de acuerdo a los reglamentos nacionales o normas
internacionales; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(5)
(ii)
(C)
|
el
explotador cumpla los siguientes requisitos:
I. el
sistema de sujeción infantil debe estar asegurado
adecuadamente a la litera o asiento y orientado hacia adelante.
II. el
niño debe estar debida-mente asegurado con el sistema de
sujeción y no debe exceder el peso máximo aprobado
para dicho sistema; y
III. el
sistema de seguridad debe llevar las etiquetas requeridas.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(a)
(5)
(iii)
|
sentarse
en el piso del avión, si está a bordo con el
propósito de realizar actividades de paracaidismo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(b)
91.555
(b)
|
El
uso de los sistemas de sujeción infantil del tipo
“chaleco-arnés” y del tipo utilizado en el
regazo del acompañante, no está aprobado para ser
utilizados en aviones.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(c)
|
A
menos que la AAC disponga de otra manera, esta sección
no es aplicable a las operaciones conducidas según el
LAR 121.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.555
(d)
|
El
Párrafo (a) (3) de esta sección no se aplica a
los miembros de la tripulación de vuelo según la
Sección 91.570 de este capítulo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
560
|
Aleccionamiento
de la tripulación
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
560
(a)
|
El
piloto al mando se asegurará de que los miembros de la
tripulación conozcan bien, por medio de aleccionamiento
verbal u otro método, la ubicación y el uso de:
los
cinturones de seguridad; y, cuando sea apropiado,
las
salidas de emergencia;
los
chalecos salvavidas;
el
equipo de suministro de oxígeno; y
otro
equipo de emergencia previsto para uso individual, inclusive
tarjetas de instrucción de emergencia para los
pasajeros.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
565
|
Aleccionamiento
a los pasajeros
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
565
(a)
|
El
piloto al mando se asegurará de que los pasajeros
conozcan, por medio de aleccionamiento verbal u otro método
la ubicación y el uso de:
los
cinturones de seguridad; y, cuando sea apropiado,
las
salidas de emergencia;
los
chalecos salvavidas;
el
equipo de suministro de oxígeno; y
otro
equipo de emergencia previsto para uso individual, inclusive
tarjetas de instrucción de emergencia para los
pasajeros.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
565
(b)
|
El
piloto al mando se asegurará de que todas las personas a
bordo conozcan la ubicación y el modo general de usar el
equipo principal de emergencia que se lleve para uso colectivo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
565
(c)
|
En
caso de emergencia durante el vuelo, se instruirá a los
pasajeros acerca de las medidas de emergencia apropiadas a las
circunstancias.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
565
(d)
|
El
piloto al mando se asegurará de que durante el despegue y
el aterrizaje y siempre que, por razones de turbulencia o
cualquier otra emergencia que ocurra durante el vuelo se
considere necesario tener precaución, todos los pasajeros
a bordo del avión estén sujetos en sus asientos
por medio de los cinturones de seguridad o de tirantes de
sujeción.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
|
Miembros
de la tripulación de vuelo en sus puestos de servicio
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
|
Los
tripulantes de vuelo en sus puestos de servicio, deberán
cumplir con lo siguiente:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
(1)
|
En
el despegue y aterrizaje.- El
piloto al mando y
los miembros de su tripulación de vuelo que estén
de servicio de vuelo en la cabina de pilotaje permanecerán
en sus puestos.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
(2)
91.570
(a)
(3)
|
En
ruta.- El
piloto al mando y
los miembros de su tripulación de vuelo que estén
de servicio de vuelo en la cabina de pilotaje permanecerán
en sus puestos, a menos que su ausencia sea necesaria para
desem-peñar cometidos relacionados con la utilización
del avión o por necesidades fisiológicas.
Cinturones
de seguridad.- El
piloto al mando y los
miembros de su tripulación de vuelo mantendrán
abrochados sus cinturones de seguridad mientras estén en
sus puestos.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
(4)
|
Arnés
de seguridad.- Cuando
se dispone de arneses de seguridad:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
(4) (i)
|
cualquier
miembro de la tripulación de vuelo que ocupe un asiento
de piloto mantendrá abrochado el arnés de
seguridad durante las fases de despegue y aterrizaje;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
(4) (ii)
|
todos
los otros miembros de la tripulación mantendrán
abrochado su arnés de seguridad durante las fases de
despegue y aterrizaje, salvo que los tirantes de hombro les
impidan desempeñar sus obligaciones, en cuyo caso los
tirantes de hombro pueden aflojarse, aunque el cinturón
de seguridad debe quedar ajustado.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.570
(a)
(4) (iii)
|
El
arnés de seguridad incluye un cinturón de
seguridad y los tirantes de hombro que pueden usarse
separadamente.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
|
Condiciones
meteorológicas
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(a)
91.575
(a)
(1 a 2)
|
No
se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse
de acuerdo con las reglas de vuelo visual, a menos que:
se
trate de un vuelo puramente local en condiciones VMC; o
los
informes meteorológicos más recientes; o una
combinación de los mismos y de pronósticos,
indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo
de la ruta, o en aquella parte de la ruta que haya de volarse
de acuerdo con las reglas de vuelo visual, serán, a la
hora apropiada, tales que permitan el cumplimiento de estas
reglas.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(b)
|
Vuelos
que se efectúen de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos (IFR) - Aviones:
no
se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse
de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, a menos
que la información disponible indique que, a la hora
prevista de llegada, las condiciones en el aeródromo de
aterrizaje previsto o en cada aeródromo de alternativa
de destino, cuando éste se requiera, serán
iguales o superiores a los mínimos de utilización
del aeródromo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
|
Vuelos
que se efectúen de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos (IFR) - Helicópteros:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
(1)
|
cuando
se requiera un helipuerto de alternativa:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
(1) (i)
|
no
se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse
de acuerdo con las reglas de vuelo por instru-mentos, a menos
que la infor-mación disponible indique que las
condiciones en el helipuerto de aterrizaje previsto o al menos
en un helipuerto de alternativa serán, a la hora
prevista de llegada, iguales o superiores a los mínimos
de utilización de helipuerto.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
(2)
|
cuando
no se requiera ningún helipuerto de alternativa:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
(2) (i)
|
no
se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse
de acuerdo con las reglas de vuelo por instru-mentos, a menos
que la infor-mación más reciente indique que
existirán las siguientes condiciones meteorológicas:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
(2)
(i)
(A,B,B-I)
91.575
(c)
(2)
(i)
(B-II)
|
desde
dos horas antes hasta dos horas después de la hora
prevista de llegada; o
desde
la hora real de salida hasta dos horas después de la
hora prevista de llegada, el período que sea más
corto:
una
altura de base de nubes de por lo menos 120 m (400 ft) por
encima de la altitud mínima que corresponda al
procedimiento de aproximación por instrumentos; y
visibilidad
de por lo menos 1,5 km más que la mínima
correspondiente al procedimiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(c)
(2)
(ii)
|
los
valores de base de nubes y visibilidad establecidos en los
Párrafos 91.575 (c) (2) (i) (B) I. y (c) (2) (i) (B) II
de esta sección, serán considerados mínimos
cuando se mantenga una vigilancia meteorológica fiable y
continua. Si solo se dispone de pronóstico tipo “de
área”, la AAC especificará los mínimos
que considere pertinentes.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(d)
(1)
|
Vuelos
en condiciones de engelamiento.
No
se iniciará un vuelo que tenga que realizarse en
condiciones de engelamiento conocidas o previstas, salvo que:
la
aeronave esté certificada y equipada para volar en
esas condiciones;
se
le haya inspeccionado en tierra para detectar la formación
de hielo; y
de
ser necesario, se le haya dado el tratamiento apropiado de
deshielo o antihielo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.575
(d)
(2)
|
La
acumulación de hielo o de otros contaminantes que se
produce en forma natural se eliminará a fin de mantener
la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad antes del
despegue.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.580
|
Informes
emitidos por los pilotos (PIREPS)
|
|
|
|
|
|
|
|
91.580
|
El
piloto al mando notificará
lo antes posible al ATC, si encuentra condiciones meteorológicas
adversas
o situaciones de vuelo imprevistas que a su criterio pudieran
afectar
la
seguridad operacional
de otras aeronaves,
cumplimentando
lo dispuesto en la sección 91.255 de esta Parte.
|
|
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91.585
|
Continuación
de un vuelo o de una aproximación
por
instrumentos
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91.585
(a)
|
(a)
Continuación
de un vuelo:
No
se continuará ningún vuelo hacia el aeródromo
de aterrizaje previsto, a no ser que la última
información dis-ponible indique que, a la hora
prevista de llegada, pueda efectuarse un ate-rrizaje en ese
aeródromo o en cada aeródromo de alternativa de
destino, en cumplimiento de los mínimos de utilización
establecidos para tal aeródromo de conformidad con la
Sección 91.540 de este capítulo.
|
|
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|
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|
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91.585
(b)
(1)
|
Continuación
de una aproximación instru-mental.
No
se continuará una aproximación por
instrumentos:
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91.585
(b)
(1) (i)
|
por
debajo de 300 m (1 000 ft) por encima de la elevación
del aeródromo o en el tramo de aproximación
final a menos que la visibilidad notificada o el RVR de
control esté por encima de los mínimos de
utilización de aeródromo.
|
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|
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|
|
|
|
91.585
(b)
(1) (ii)
|
si
después de ingresar en el tramo de aproximación
final o después de descender por debajo de 300 m (1
000 ft) por encima de la elevación del aeródromo,
la visibilidad notificada o el RVR de control es inferior al
mínimo especificado, puede continuarse la aproximación
hasta la DA/H o MDA. En todo caso, ninguna aeronave
proseguirá su aproximación para el aterrizaje
más allá de un punto en el cual se infringirían
los mínimos de utilización de aeródromo.
Nota.-
RVR de control se refiere a los valores notificados de uno o más
emplazamientos de notificación RVR (punto de toma de
contacto, punto medio, extremo de parada) que se utilizan para
determinar si se cumplen o no los mínimos de utilización.
Cuando se emplea el RVR, el RVR de control es el RVR del punto de
toma de contacto, salvo que lo prescriban de otro modo los
criterios de la AAC.
|
|
|
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|
|
|
|
91.
590
|
Provisión
de oxígeno
|
|
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|
91.
590
(a)
|
El
piloto al mando se asegurará de que se lleve suficiente
cantidad de oxígeno respirable, para suministrarlo a
miembros de la tripulación y a pasajeros, para todos los
vuelos a altitudes a las que la falta de oxígeno podría
provocar una aminoración de las facultades de los
miembros de la tripulación o un efecto perjudicial para
los pasajeros.
|
|
|
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|
|
|
|
91.
590
(b)
|
En
el Apéndice
D de la Parte I de este reglamento
se presentan los requisitos sobre el transporte y uso de
oxígeno.
|
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|
|
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|
|
|
91.
595
|
Uso
de oxígeno
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
595
|
Todos
los miembros de la tripulación ocupados en servicios
esenciales para la operación de la aeronave en vuelo
utilizarán el oxígeno respirable, de acuerdo a lo
establecido en la Sección 91.590.
|
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|
|
|
|
|
91.
600
|
Aeródromos
de alternativa
|
|
|
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|
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91.
600
(a)
|
Aeródromo
de alternativa de despegue
|
|
|
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|
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91.
600
(a)
(1)
|
Para
iniciar un vuelo, los mínimos meteorológicos de
salida de un aeródromo no deberán ser inferiores
a los mínimos aplicables para el aterrizaje en ese
aeródromo, salvo que se disponga de un aeródromo
de alternativa de despegue que se encuentre a las siguientes
distancias:
Aviones
con dos motores.
A no más de una hora de vuelo a la velocidad de
crucero con un solo motor.
Aviones
con tres o más motores. A
no más de dos horas de vuelo a la velocidad de crucero
con un motor inoperativo.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
600
(b)
(1)
|
Aeródromo
de alternativa de destino:
para
un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de
vuelo por instrumentos, se seleccionará y especificará
por lo menos un aeródromo de alternativa de destino en
los planes de vuelo, a no ser que:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
600
(b)
(1) (i)
91.
600
(b)
(1)
(ii)
(A)
|
la
duración del vuelo y las condiciones meteorológicas
prevalecientes sean tales que exista certidumbre razonable de
que a la hora prevista de llegada al aeródromo de
aterrizaje previsto y por un período razonable antes y
después de esa hora, la aproximación y el
aterrizaje puedan realizarse en condiciones meteorológicas
de vuelo visual; o
el
aeródromo de aterrizaje pre-visto esté aislado y
no exista ningún aeródromo de alternativa de
destino apropiado; y
se
haya prescrito un procedimiento normalizado de aproximación
por instrumentos para el aeródromo de aterrizaje
previsto; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
600
(b)
(1)
(ii)
(B)
|
la
información meteorológica más reciente
indique que las siguientes condiciones meteorológicas
existirán dos horas antes de la hora prevista de
llegada:
una
altura de base de nubes de por lo menos 300 m (1 000 ft) por
encima de la mínima que corresponda al procedimiento de
aproximación por instrumentos; y
una
visibilidad de por lo menos 5,5 km o de 4 km más que la
mínima correspondiente al procedimiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
|
Helipuertos
de alternativa
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(a)
91.
605
(a)
(1)
|
Para
un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de
vuelo por instrumentos, se especificará al menos un
helipuerto de alternativa en el plan de vuelo, a no ser que:
prevalezcan
las condiciones meteorológicas del Párrafo
91.575 (c) (2) de este capítulo, o
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(a)
(2)
|
se
cumplan las siguientes condiciones:
el
helipuerto de aterrizaje previsto esté aislado y no
se disponga de ninguno de alternativa; y
se
prescriba un procedimiento de aproximación por
instrumentos para el helipuerto aislado de aterrizaje
previsto; y
se
determine un punto de no retorno (PNR) en caso de que el
destino sea en el mar.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(b)
(1)
|
Pueden
indicarse helipuertos de alternativa adecuados en el mar,
sujeto a las condiciones siguientes:
los
helipuertos de alternativa en el mar sólo se utilizarán
después de pasar un punto de no retorno (PNR). Antes del
PNR, se utilizarán los helipuertos de alternativa en
tierra;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(b)
(2)
|
se
considerará la fiabilidad mecánica de los sistemas
críticos de control y de los componentes críticos
y se la tendrá en cuenta al determinar la conveniencia de
los helipuertos de alternativa;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(b)
(3)
|
se
podrá obtener la capacidad de performance con un motor
fuera de funcionamiento antes de llegar al helipuerto de
alternativa;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(b)
(4)
|
la
disponibilidad de la plataforma estará garantizada; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(b)
(5)
|
la
información meteorológica debe ser fiable y
precisa.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(c)
|
Se
deberá tener en cuenta que la técnica de
aterrizaje indicada en el manual de vuelo después de
fallar un sistema de control,
puede impedir la designación de ciertas heliplataformas
como helipuertos de alternativa.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.
605
(d)
|
Los
helipuertos de alternativa
en
el mar no deben utilizarse cuando sea posible llevar
combustible
suficiente
para llegar a un helipuerto de alternativa
en
tierra.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.610
|
Reserva
de combustible y aceite para vuelos
VFR-
Aviones
|
|
|
|
|
|
|
|
91.610
(a)
|
No
se iniciará ningún vuelo a menos que, teniendo
en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso
que se prevea en vuelo, el avión lleve suficiente
combustible y aceite para completar el vuelo sin peligro. La
cantidad de combustible que ha de llevarse debe permitir:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.610
(a)
(1)
91.610
(a)
(1)
(i
a ii)
|
cuando
el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo visual
diurno:
volar
al aeródromo de aterrizaje previsto; y
después,
durante por lo menos 30 minutos a altitud normal de crucero;
o
|
|
|
|
|
|
|
|
91.610
(a)
(2)
(i
a ii)
|
cuando
el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo visual
nocturno:
volar
al aeródromo de aterrizaje previsto, y después
durante
por lo menos 45 minutos a altitud normal de crucero.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.615
|
Reserva
de combustible y aceite para vuelos IFR- Aviones
|
|
|
|
|
|
|
|
91.615
(a)
|
No
se iniciará ningún vuelo a menos que, teniendo en
cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que
se prevea en vuelo, el avión lleve suficiente combustible
y aceite para completar el vuelo sin peligro. La cantidad de
combustible que ha de llevarse debe permitir:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.615
(a)
(1)
91.615
(a)
(1) (i e ii)
|
cuando
el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos y no se requiera un aeródromo de alternativa
de destino de conformidad con el Párrafo 91.600 (b) de
este capítulo:
volar
al aeródromo de aterrizaje previsto; y después
durante
por lo menos 45 minutos a altitud normal de crucero.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.615
(a)
(2)
|
cuando
el vuelo se realice de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos y se requiera un aeródromo de alternativa de
destino:
volar
desde el aeródromo de aterrizaje previsto hasta un
aeródromo de alternativa; y después
durante
por lo menos 45 minutos a altitud normal de crucero.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.620
|
Reserva
de combustible y aceite: todos los helicópteros
|
|
|
|
|
|
|
|
91.620
|
Para
iniciar un vuelo, los helicópteros
deberán llevar suficiente combustible y aceite para
completar el vuelo sin peligro, teniendo en cuenta las
condiciones meteorológicas y todo retraso que se prevea en
vuelo. Además,
llevará una reserva para prever contingencias.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.625
|
Reserva
de combustible y aceite: operaciones VFR
-
Helicópteros
|
|
|
|
|
|
|
|
91.625
(a)
91.625
(a)
(1)
|
La
cantidad de combustible y aceite que
se
lleve para cumplir con la Sección 91.620 de este
capítulo será, en el caso de operaciones
VFR,
por lo menos la suficiente para que el helicóptero
pueda:
volar
hasta el helipuerto al cual se proyecta el vuelo;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.625
(a)
(2)
|
seguir
volando por un período de 20 minutos a la velocidad de
alcance óptimo más el 10% del tiempo de vuelo
previsto; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.625
(a)
(3)
|
disponer
de una cantidad adicional de combustible suficiente para
compensar el aumento de consumo en caso de posibles
contingencias, según determine la AAC.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
|
Reserva
de combustible y aceite: Operaciones IFR
-
Helicópteros
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
(a)
|
En
el caso de operaciones de conformidad con IFR,
la
cantidad de combustible y aceite que se lleve para cumplir con
lo establecido en la Sección 91.620 será, por lo
menos la suficiente para que el helicóptero pueda:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
(a)
(1) (i)
|
cuando
no se requiere ningún helipuerto de alternativa, según
el Párrafo 91.575 (c) (2), volar hasta el helipuerto al
cual se proyecta el vuelo, y además:
volar
durante 30 minutos a la velocidad de espera a 450 m (1 500 ft)
por encima del helipuerto de destino, en condiciones normales
de temperatura, efectuar la aproximación y aterrizar; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
(a)
(1) (ii)
|
disponer
de una cantidad adicional de combustible suficiente para
compensar el aumento de consumo en caso de posibles
contingencias.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
(a)
(2)
|
cuando
se requiere un helipuerto de alternativa, según el
Párrafo 91.575 (c) (1), volar hasta el helipuerto al cual
se proyecta el vuelo, realizar una aproximación y una
aproximación frustrada, y desde allí:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
(a)
(2)
(i)
(A y B)
|
volar
hasta el helipuerto de alternativa indicado en el plan de
vuelo; y luego:
volar
durante 30 minutos a la velocidad de espera a 450 m (1 500 ft)
por encima del helipuerto de alternativa, en condiciones
normales de temperatura, efectuar la aproximación y
aterrizar; y
disponer
de una cantidad adicional de combustible suficiente para
compensar el aumento de consumo en caso de posibles
contingencias.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.630
(a)
(3)
91.630
(a)
(4)
|
cuando
no se disponga de helipuerto de alternativa adecuado, [el
helipuerto previsto para el aterrizaje esté aislado,
según el Párrafo 91.605 (a) (2) y no se dispone
de helipuerto de alternativa adecuado], volar hasta el
helipuerto al cual se proyecta el vuelo, y a continuación,
por un periodo de dos horas a la velocidad de espera ó
un período diferente, si es especificado por la AAC.
nada
de lo dispuesto en la Sección 91.620 impide la
modificación de un plan de vuelo, durante el vuelo, a
fin de preparar un nuevo plan hasta otro helipuerto, siempre
que desde el punto en que se cambie el plan de vuelo, puedan
cumplirse los requisitos de la sección referida.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.635
|
Factores
para calcular el combustible y aceite
de
las aeronaves
|
|
|
|
|
|
|
|
91.635
(a)
|
Al
calcular el combustible y aceite de las aeronaves (aviones y
helicópteros), se tendrá en cuenta, por lo menos,
lo siguiente:
las
condiciones meteorológicas pronosticadas;
los
encaminamientos del control de tránsito aéreo y
las demoras de tránsito posibles;
en
caso de vuelos IFR, una aproximación por instrumentos al
aeródromo o helipuerto de destino, incluyendo una
aproximación frustrada y de ahí volar a la
alternativa según corresponda;
los
procedimientos prescritos en el manual de operaciones, respecto
a pérdidas de presión en la cabina, cuando
corresponda, o parada de un grupo motor en ruta; y
cualesquiera
otras condiciones que puedan demorar el aterrizaje de la
aeronave o aumentar el consumo de combustible o aceite.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.640
|
Reabastecimiento
de com-bustible con pasajeros
embarcando,
a bordo o desembarcando
(o
mientras giren los rotores en un helicóptero)
|
|
|
|
|
|
|
|
91.640
(a)
|
No
se reabastecerá de combustible a ninguna aeronave
cuando los pasajeros estén embarcando, a bordo o
desembarcando (o mientras giren los rotores en un
helicóptero), a menos que esté debidamente
dotado de personal calificado y listo para iniciar y dirigir
una evacuación de emergencia por los medios más
prácticos y expeditos disponibles.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.640
(b)
|
Cuando
el reabastecimiento de combustible se haga con pasajeros
embarcando, a bordo o desembarcando, se deberá
mantener comunicaciones en ambos sentidos entre el personal
en tierra que supervise el abastecimiento y el piloto al
mando u otro personal calificado, utilizando el sistema de
intercomunicación de la aeronave u otros medios
adecuados.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.640
(c)
|
Lo
previsto en el Párrafo (a) de esta sección, no
exige necesariamente que se desplieguen íntegramente
las escaleras de la aeronave como requisito previo al
reabastecimiento.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.645
|
Condiciones
de vuelo peligrosas
|
|
|
|
|
|
|
|
91.645
91.645
|
Las
condiciones de vuelo peligrosas que se encuentren y que no sean
las relacionadas con condiciones meteorológicas, se
comunicarán lo más pronto posible a la estación
aeronáutica correspondiente. Los informes así
emitidos darán los detalles que sean pertinentes para la
seguridad operacional de otras aeronaves.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.650
|
Equipaje
de mano
|
|
|
|
|
|
|
|
91.650
(a)
|
El
piloto al mando se asegurará de que todo equipaje de mano
embarcado en la aeronave e introducido en la cabina de
pasajeros, quede bien retenido.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.650
(b)
|
Ningún
piloto al mando de una aeronave puede permitir que el pasajero
lleve su equipaje a bordo del avión, excepto:
En
un compartimiento o área des-tinada al almacenaje de
carga y/o equipaje, o
(2)
debajo del asiento del pasajero, siempre que no pueda deslizarse
hacia delante, ni hacia los costados bajo el impacto de choques
severos.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
|
Operaciones
de Categoría II y III: Reglas generales de operación
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(a)
|
Para
operar una aeronave en Categoría II o III, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(a)
(1)
91.655
(a)
(2)
|
(1) la
tripulación de vuelo de la aeronave consistirá en
un piloto al mando y un copiloto que posean las autorizaciones
apropiadas para este tipo de operación;
(2) cada
miembro de la tripulación deberá tener un
conocimiento y familiarización adecuada con la aeronave y
los procedimientos que deben ser utilizados; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(a)
(3)
|
(3) el
panel de instrumentos al frente del piloto que está
controlando la aeronave tiene la información adecuada para
el tipo de sistema de guía de control de vuelo que será
utilizada.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(b)
|
cada
componente terrestre requerido para este tipo de operación
y relacionado con el equipamiento de a bordo, está
debidamente instalado y operando.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(c)
|
DA/DH
autorizadas.-
para los propósitos de esta sección, cuando el
procedimiento de aproximación utilizado proporcione y
requiera una DA/DH, la DA/DH autorizada será la mayor de
las siguientes:
(1) la
DA/DH prescrita para el procedimiento de aproximación.
(2) la
DA/DH prescrita para el piloto al mando.
(3) la
DA/DH para la cual está equipada la aeronave.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(d)
91.655
(d)
(1)
|
Cuando
sea requerido utilizar y se proporcione una DA/DH, el piloto al
mando no deberá continuar una aproximación por
debajo de los mínimos de la DA/DH autorizados, a menos
que cumplan las siguientes condiciones:
(1) la
aeronave se encuentra en una posición desde la cual pueda
ser realizado el descenso y aterrizaje en la pista prevista, a un
régimen normal de descenso, utilizando maniobras normales
y donde el régimen de descenso permitirá el
contacto dentro de la zona de contacto en la pista prevista para
el aterrizaje.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(d)
(2)
|
(2) al
menos una de las siguientes referencias visuales deberán
ser distinguidas e identificables por el piloto, en la pista
prevista para aterrizar.
el
sistema de luces de aproximación.
el
umbral de pista.
las
marcas de umbral de pista.
las
luces de umbral de pista.
las
de zona de contacto o las marcas de la zona de contacto.
las
luces de la zona de contacto.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(e)
|
El
piloto al mando deberá ejecutar inmediatamente la
aproximación frustrada apropiada toda vez que, previo al
contacto, no se alcanzan los requerimientos establecidos en el
Párrafo (d) de esta sección.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.655
(f)
91.655
(g)
|
para
aproximaciones de CAT III, sin DH, el piloto al mando solo podrá
aterrizar la aeronave, dentro de los límites de su Carta
de autorización (LOA) o de sus OpSpecs.
Esta
sección también es aplicable a los explotadores
certificados según los LAR 121 y 135, que operarán
sus aeronaves de acuerdo con sus OpSpecs.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
|
Manual
de Categoría II y III
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
(a)
|
(a) Para
operar una aeronave en Categoría II o III, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
(a)
(1)
|
(1) disponer
de un manual actualizado y aprobado de Categoría II o
Categoría III para esa aeronave y a bordo de la misma;
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
(a)
(2)
|
(2) la
operación será conducida de acuerdo con los
procedimientos, instrucciones y limitaciones del manual
apropiado; y
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
(a)
(3)
|
(3) los
instrumentos y equipamiento listado en el manual que son
requeridos para una operación de Categoría II ó
Categoría III, han sido inspeccionados y mantenidos de
acuerdo con el programa de mantenimiento contenido en dicho
manual.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
(b)
|
(b) Cada
explotador deberá mantener una copia actualizada del
manual en su base principal y disponible para la inspección
a requerimiento de la AAC.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.660
(c)
|
(c) Esta
sección también es aplicable para los explotadores
certificados según el LAR 121 y 135.
|
|
|
|
|
|
|
|
91.665
|
Autorización
de desviación con respecto a ciertas operaciones de CAT II
|
|
|
|
|
|
|
|
91.665
(a)
|
La
AAC podrá emitir una LOA, autorizando desviaciones
respecto a los requisitos establecidos en las Secciones 91.655 y
91.660 para la operación de aeronaves de Categoría
A (velocidad de aproximación inferior a 91 kts), en
Categoría II, si la AAC determina que la operación
propuesta puede conducirse con seguridad según los
términos de la desviación.
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91.665
(b)
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La
autorización de desviación, debe prohibir la
operación de la aeronave en el transporte de personas o
productos por remuneración o arrendamiento.
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91.670
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Operaciones
dentro de espacio aéreo designado como espacio aéreo
con separación vertical mínima reducida
(RVSM)
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91.670
(a)
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(a)
Excepto por lo previsto en el párrafo (b), ninguna
persona deberá operar una aeronave en espacio aéreo
con sepa-ración vertical mínima reducida (RVSM), a
menos que:
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91.670
(a)
(1)
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El
explotador y su aeronave cumplan con los requerimientos
establecidos en el Apéndice F de esta sub parte; y
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91.670
(a)
(2)
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el
explotador esté autorizado por la Autoridad Aeronáutica
competente a realizar dicha operación.
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91.670
(b)
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La
Autoridad Aeronáutica competente podrá autorizar
una desviación de los requerimientos de esta sección,
de acuerdo con lo establecido en el Apéndice F de esta
sub parte.
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91.670
(nota)
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Nota.-
El documento OACI 7030/04, brinda información detallada
respecto de la operación en espacios aéreos RVSM.
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91.672
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Aproximaciones
por instrumentos
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91.672
(a)
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(a)
Los aviones y helicópteros que vuelen de conformidad con
las reglas de vuelo por instrumentos, observarán los
procedimientos de aproximación por instrumentos aprobados
por la AAC donde esté situado el aeródromo o
helipuerto o por la AAC del Estado responsable del helipuerto
cuando éste se encuentre fuera de su territorio.
Nota
1.-
Véase 91.540 en relación con las clasificaciones
de operación de aproximación por instrumentos.
Nota
2.-
En los PANS-OPS, Volumen I, figura información para los
pilotos sobre los parámetros de los procedimientos de
vuelo y sobre procedimientos operacionales. Los PANS-OPS, Volumen
II, contienen criterios para la creación de procedimientos
de vuelo visual y por instrumentos. Los criterios y
procedimientos de franqueamiento de obstáculos que se
aplican en algunos Estados pueden diferir de los que figuran en
los PANS-OPS y es importante conocer estas diferencias por
razones de seguridad operacional.
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91.675
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Ascenso
o descenso de pasajeros con una planta propulsora en marcha.
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91.675
(a)
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(a) Se
permitirá el ascenso o descenso de pasajeros con una
planta propulsora en marcha solo en aquellas circunstancias que
impidan la operación normal de puesta en marcha, de
acuerdo a lo siguiente:
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91.675
(a)
(1)
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para
aeronaves con plantas propulsoras ubicadas en los planos, deberá
detenerse el o los motores del lado por el cual se efectúa
el ascenso o descenso de pasajeros;
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91.675
(a)
(2)
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para
aeronaves con plantas propulsoras ubicadas en la parte posterior
del fuselaje, no se utilizarán las
puertas
traseras para efectuar el ascenso o descenso de pasajeros;
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91.675
(a)
(3)
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en
ambos casos el explotador tomará todos, los recaudos
necesarios y dis-pondrá de personal idóneo en
plataforma para controlar y guiar el desplazamiento de los
pasajeros a fin de evitar que se aproximen a la planta
propulsora que se mantiene en marcha;
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91.675
(a)
(4)
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(4) la
tripulación de la aeronave deberá permanecer en sus
puestos durante esta operación.
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91.675
(b)
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Para
aeronaves propulsadas por moto-res a pistón o
turbohélices, el explotador deberá incluir en su
MOE (previa aprobación de la AAC), un procedimiento que
contemple lo establecido en (a), en relación al tipo de
aeronave que opere.
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91.680
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Transporte
de carga
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91.680
(a)
(1 al 3)
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(a) Ningún
piloto al mando puede permitir que se transporte carga en
cualquier avión, a menos que:
(1) Sea
transportada en un contenedor de carga aprobado, recipiente o
bandeja de carga aprobada, o compartimiento instalado en el
avión,
(2)
sea asegurada por los medios
aprobados
por la Autoridad Aeronáutica competente; o
(3)
sea transportada de acuerdo con lo
siguiente:
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91.680
(a)
(3i)
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(i) Que
sea asegurada apropia-damente por un cinturón de seguridad
u otro aparejo que tenga la suficiente resistencia como para
eliminar la posibi-lidad de deslizamientos bajo toda condición
de vuelo y en tierra.
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91.680
(a)
(3ii)
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(ii) Que
sea embalada o cubierta, para evitar cualquier posible daño
a los pasajeros.
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91.680
(a)
(3iii)
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(iii) Que
ella no ejerza carga alguna sobre el asiento; o sobre la
estructura del piso, que exceda la limitación de peso para
esos componentes.
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91.680
(a)
(3iv)
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(iv) Que
no esté situada en una posición que restrinja el
acceso o el uso, de cualquier salida de emergencia o puertas de
ac-ceso, o la utilización del pasillo entre la carga y el
comprar-timiento de pasajeros.
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91.680
(a)
(3v)
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(v) Que
no sea cargada direc-tamente sobre los pasajeros sentados.
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91.680
(b)
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(b)
Cuando la carga es transportada dentro
de
compartimientos de carga que por su diseño requieren la
entrada física de miembros de la tripulación para
extinguir cualquier fuego que pueda ocurrir durante el vuelo, la
carga debe ser estibada de tal forma que el miembro de la
tripulación pueda rociar todas las partes del
compartimiento con el contenido de los extintores de fuego
manuales.
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Capítulo
E:
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Limitaciones
en la performance
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91.705
|
Aviones
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91.705
(a)
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(a) Todo
avión se utilizará:
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91.705
(a)
(1)
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de
conformidad con los términos establecidos en su
certificado de aeronavegabilidad o documento aprobado
equivalente;
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91.705
(a)
(2)
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dentro
de las limitaciones de utilización prescritas por la
autoridad encargada de la certificación del Estado del
fabricante o de diseño; y
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91.705
(a)
(3)
91.705
(a)
(3)
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si
corresponde,
dentro de las limitaciones de peso (masa) impuestas por el
cumplimiento de los requisitos aplicables de homologación
en cuanto al ruido, en los aeródromos o pistas donde
exista problema de perturbación debido al ruido, excepto
que la AAC autorice otra cosa en circunstancias excepcionales
(Aplicar de acuerdo al contenido del Anexo 16 al Convenio).
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91.705
(b)
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En
el avión habrá letreros, listas, marcas en los
instrumentos, o combinaciones de estos recursos, que presenten
visiblemente las limitaciones prescritas por la autoridad
encargada de la certificación del Estado del fabricante o
de diseño.
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91.705
(c)
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(c)
El piloto al mando utilizará la información
disponible para determinar que la performance del avión
permitirá que el despegue, ruta y aterrizaje, se lleve a
cabo con seguridad.
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91.710
|
Helicópteros
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91.710
(a)
(1)
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Las
operaciones de los helicópteros se realizarán:
de
conformidad con los términos establecidos en su
certificado de aeronavegabilidad o documento aprobado
equivalente; y
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91.710
(a)
(2)
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dentro
de las limitaciones de utilización prescritas por la
autoridad encargada de la certificación del Estado del
fabricante o de diseño;
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91.710
(a)
(3)
91.710
(a)
(3)
|
si
corresponde,
dentro de las limitaciones de peso (masa) impuestas por el
cumplimiento de las normas aplicables de homologación en
cuanto al ruido, en los helipuertos donde exista problema de
perturbación debido al ruido, excepto que la AAC autorice
otra cosa en circunstancias excepcionales (Aplicar de acuerdo
al contenido del Anexo 16 al Convenio).
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91.710
(a)
(4)
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En
el helicóptero habrá letreros, listas, marcas en
los instrumentos, o combinaciones de estos recursos, que
presenten visiblemente las limitaciones prescritas por la
autoridad encargada de la certificación del Estado del
fabricante o de diseño.
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91.710
(a)
(5)
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sólo
se permitirá volar desde helipuertos elevados en áreas
congestionadas a los helicópteros de Clase de performance
1.
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91.710
(a)
(6)
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no
está permitido volar desde helipuertos elevados o
heliplataformas a los helicópteros de Clase de
performance 3.
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Capítulo
F:
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