B – Caja de Ahorro Fiscal
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar
la modalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro
Fiscal” deberán solicitar en el Banco de la Nación Argen-
tina, en cualquier sucursal en la casa central, la apertura de
una “Caja de Ahorro Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá
presentar, en la dependencia del mencionado banco, la
constancia de acreditación de inscripción ante esta Admi-
nistración Federal.
1. Características de la “Caja de Ahorro Fiscal”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contri-
buyente.
B – Caja de Ahorro Fiscal
Y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja
de Ahorro Fiscal”, en base a las normas del Banco Central
de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello;
excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la
cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma
trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de im-
puestos, recursos de la seguridad social y demás tributos
recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribu-
yente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina
deberá además tener en cuenta lo siguiente:
a)
Depósito inicial: Para la apertura de la “Caja de
Ahorro Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta
que deposite un importe inicial.
b)
Otros titulares: Podrá convenir con el contribuyente
y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta
Administración Federal) la inclusión de un segundo
titular por el designado.
c)
Moneda: En “pesos”.
d)
Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal”: El contri-
buyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta ban-
caria para efectuar cualquiera de las operaciones pre-
vistas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que
su uso no estará restringido a los débitos/créditos que
ordene esta Administración Federal.
2. Operatoria relacionada con los débitos y comprobante
de pago
Con relación a la operatoria relacionada con los débitos
y al comprobante de pago, será de aplicación lo estable-
cido en el Acápite A precedente.
Régimen especial de regularización de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduaneras vencidas al 31/08/2005
Resolución General Nº 1967
1
(A.F.I.P).
Buenos Aires, 18/11/2005
CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS
Artículo 1º— Establécese un régimen especial de facilida-
des de pago para la regularización de las obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y los
derechos y demás tributos que graven las operaciones de
exportación, adeudados –sus actualizaciones, intereses y
multas–, vencidas hasta el día 31 de agosto de 2005, inclu-
sive.
Asimismo, podrán incluirse en este régimen las obliga-
ciones que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones impositivas por cual-
quier concepto, practicadas o no.
b) La deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (R.A.F.) (1.1.),
en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones
que componen el saldo resultante luego de haberse
imputado –con arreglo a lo dispuesto en la Resolu-
ción General Nº 643–, los pagos parciales que se
hayan efectuado,
2. El régimen de asistencia financiera ampliada
(R.A.F.A.) (1.2.), a cuyos fines deberá calcularse
restando de las citadas obligaciones los pagos par-
ciales realizados conforme a lo establecido en la
Resolución General Nº 643 cuando se trate de deu-
das por aportes personales, o en forma proporcional
al capital cuando se trate de obligaciones impositivas
y contribuciones patronales, y
3. El régimen de asistencia financiera ampliada
(R.A.F.A.) extendido (1.3.), en tal caso el saldo
adeudado se determinará imputando los pagos par-
ciales realizados de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse
de deudas por aportes personales, y en forma propor-
cional al capital cuando las deudas sean aduaneras,
impositivas o contribuciones patronales.
c) Las que se encuentren en discusión administrativa, con-
tencioso–administrativa o judicial, en tanto el demandado
se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas
y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las
disposiciones del Capítulo G.
La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica
reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios
como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
Objetivas
Artículo 2º— Quedan excluidos del presente régimen los
conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto
los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por
las prestaciones de servicios realizadas en el exterior
(Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).
REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO / 123
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Publicada en el B.O. del 22/11/2005.