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otros impuestos de la LIR o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de
períodos siguientes, y tampoco a su devolución respectiva, extinguiéndose definitivamente.
(5)
Los contribuyentes afectos al IA de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso 1º de la LIR, que tengan
derecho al crédito que se analiza en esta línea, de conformidad con las normas de los
números anteriores, deberán registrarlo en la Línea 49 (Código 76), sin anotarlo previamente
en esta Línea 33, sólo para su imputación al IA respectivo. El exceso de dicho crédito, en el
caso estos contribuyentes, no dará derecho a su devolución.
LÍNEA 34
34
Crédito al IGC por impuestos pagados o retenidos en el
exterior (Arts. 41 A letras A y D y 41 C).
746
-
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del IGC o del IA para registrar el
crédito por Impuestos Pagados en el Extranjero (IPE) a que tengan derecho conforme a
las normas de los artículos 41 A letras A) y D) y 41 C de la LIR, en el caso de esta última
disposición cuando existan Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional que
haya celebrado el Estado de Chile con otros países que estén vigentes o en aplicación, y
en los cuales se ha comprometido el otorgamiento de un crédito por IPE.
(2)
Para la procedencia del crédito que se analiza, ya sea, por rentas empresariales de la Primera
Categoría o por Servicios Profesionales de la Segunda Categoría, es condición indispensable
que exista una doble tributación, esto es, que por las rentas provenientes del exterior se
hayan pagado impuestos tanto en el extranjero como en el país.
(3)
En el caso de propietarios, socios o accionistas de empresas establecidas en Chile que
hayan efectuado inversiones en el exterior en acciones y derechos sociales en países en
los cuales no exista un CDTI, el crédito por IPE solo procederá por los dividendos y
retiros de utilidades provenientes del exterior, y en el caso que exista dicho convenio, el
citado crédito procederá por todos los IPE de acuerdo a lo establecido en los respectivos
convenios. El mencionado crédito deberá ser determinado por la respectiva empresa o
sociedad perceptora de las rentas del exterior e informado al respectivo socio o accionista
mediante los Certificados N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas 1 y 2, del F-22.
(4)
Las empresas o sociedades respectivas el mencionado crédito por IPE a informar a sus
socios o accionistas mediante los certificados correspondientes, deben determinarlo de
acuerdo a las instrucciones impartidas para el Código (847) del Recuadro N° 7,
contenido en el reverso del F-22. Por su parte, cuando los dividendos y retiros de
utilidades provenientes del exterior sean percibidos directamente por una persona natural
afecta al IGC, que no lleva contabilidad, el referido crédito por IPE debe ser determinado
por dicha persona natural, conforme a las mismas instrucciones señaladas anteriormente.
En las instrucciones de la Línea 26 del F-22 se presenta un ejemplo sobre la forma de
determinar el crédito por IPE a registrar en esta Línea en el caso de una persona natural
que percibe directamente un dividendo del exterior. Se hace presente, que las empresas o
sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 ter de la LIR, conforme a lo
dispuesto en la letra c) del N° 3 de la letra A) de dicho artículo vigente durante los años
2015 y 2016, no tienen derecho al crédito por IPE a que se refiere los artículos 41A) y
41C) de la LIR; pero los propietarios, socios, accionistas o comuneros tienen derecho al
total del CTD determinado a rebajar de su IGC ó IA; todo ello de acuerdo a las