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En este Código (970) se deben anotar todas aquellas rentas o ingresos que
deben ser incorporados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, las cuales no han sido reconocidas financieramente producto
de la aplicación de las normas contables vigentes. A modo de ejemplo, se
mencionan los siguientes: (i) los ingresos provenientes por bienes entregados en
leasing, los cuales financieramente no se reconocen como tales, por cuanto se
reconoce como ingreso financiero las diferencias de cambios y los intereses,
pero tributariamente el ingreso tributario corresponde al total de la cuota; (ii) los
ingresos por ventas de existencias, los cuales según la normativa contable
vigente no se deben reconocer como tales cuando el riesgo no ha sido
transferido, situación que desde el punto de vista tributario es distinta por cuanto
la renta ya se encuentra devengada; (iii) ingresos diferidos, los cuales según las
normas contables vigentes se reconocen a lo largo del o los períodos en que dure
el contrato, valor que desde el punto de vista tributario es renta en el ejercicio de
su devengamiento; (iv) ingresos por valor de mercado de instrumentos
derivados registrados contablemente en cuentas patrimoniales, los cuales desde
el punto de vista tributario son ingresos tributarios en la medida que se
encuentren regidos por Ley N° 20.544; (v) Ingresos que tributariamente se
gravan en forma anticipada y financieramente en la fecha de su devengamiento.
Gastos agregados por donaciones (971)
En este Código (971) se debe registrar las mismas donaciones anotadas en el
Código (966) anterior para su agregado a la RLI de PC, para luego, anotar en el
Código (973) siguiente de este mismo Recuadro N° 2, el monto definitivo que
se acepta como gasto por concepto de tales donaciones.
Gastos que se deben agregar a la RLI según el N° 1 del Art. 33 (639)
En este recuadro se registran los gastos rechazados pagados o adeudados a
que se refieren las letras del N° 1 del artículo 33 de la LIR, que por no cumplir
con los requisitos que exige el artículo 31, de la misma ley para su aceptación
como un gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la Renta
Líquida determinada en el Código (636), siempre y cuando hubieren disminuido
ésta a través de los Códigos anteriores.
En resumen, en este Recuadro deben anotarse todos aquellos costos y gastos que
la LIR, conforme a lo dispuesto en sus artículos 30 y 31 no acepta como
necesario para producir la renta o los excesos de los mismos, como son aquellos
a que se refieren las letras del N° 1 del artículo 33 de la LIR y que el
contribuyente, según balance y registros contables, rebajó de los ingresos brutos
percibidos o devengados a través de los Códigos (630), (631), (633), (967),
(852), (897), (853), (941), (968), (969) y (635). Especialmente en este código
deben registrarse los gastos incurridos en adquisiciones en supermercados y
negocios similares que por no reunir los requisitos exigidos por la LIR se
transforman en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere la norma legal
antes mencionada y los gastos rechazados a que alude la misma disposición que
no se encuentran gravados con la tributación establecida en el artículo 21 de la
LIR, según lo señalado en el inciso segundo de dicho artículo.
Igualmente en este Código debe anotarse cualquier otra partida que mediante su
agregado signifique un Ajuste a la RLI de PC, tales como las diferencias
determinadas por la conciliación de las normas financieras con las tributarias
(diferencias temporales o transitorias), como ser, gastos que tributariamente