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proporción a la participación directa o indirecta que tales contribuyentes tengan en la entidad
controlada que corresponda.
(b) Por «proporción a la participación», debe entenderse el porcentaje de participación directa o
indirecta en el derecho a las utilidades de la entidad, y en caso de no existir dicho pacto, en la
proporción en que se haya aportado directa o indirectamente el capital. En los demás casos
distintos de los mencionados anteriormente, se entenderá por «proporción a la
participación» el grado directo o indirecto de control efectivo que se tenga en la entidad
controlada. Este grado de control será acreditado por el contribuyente de acuerdo a las normas
generales, sin perjuicio del análisis y conclusiones que este Servicio efectúe al respecto en un
proceso de fiscalización.
(c) Para los efectos de determinar el monto de las rentas pasivas que se deben computar en Chile
y afectarse con los IDPC e IGC ó IA, los contribuyentes beneficiarios de dichas rentas deben
aplicar las normas sobre la determinación de la renta líquida imponible de la Primera
Categoría, contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR. Si de dicha determinación se
obtiene un resultado positivo éste se reconocerá en Chile y se afectará con los impuestos antes
mencionados. En caso contrario, la pérdida o el resultado negativo que se obtenga no se
reconocerá en el país para ningún efecto tributario en Chile; sin perjuicio de considerar dicho
resultado negativo para la determinación de las rentas pasivas provenientes del exterior de los
ejercicios siguientes como una pérdida tributaria, conforme a lo dispuesto por el N°3 del
artículo 31 de la LIR.
Dicha determinación se efectuará en la moneda extranjera que corresponda al país en donde
se encuentre radicada la entidad controlada, y luego, el resultado positivo que se obtenga, se
convierte a moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio establecido en el N°1 de la letra E)
del artículo 41 A de la LIR.
(d) En el caso de empresas que lleven una contabilidad completa para acreditar sus rentas en el
país dicho resultado positivo se determina al término del ejercicio en la forma anteriormente
indicada, sin aplicar ningún tipo de reajuste, ya que este tipo de contribuyente se encuentran
sometidos a las normas de la corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la LIR.
Respecto de los contribuyentes que llevan una contabilidad simplificada o no lleven ningún
tipo de registros para acreditar su renta efectiva en Chile, las rentas pasivas determinadas
debidamente convertidas a moneda nacional en la forma señalada, se deben reajustar hasta el
término del ejercicio por los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerándose para estos efectos el mes en que la renta
pasiva sea percibida o devengada en el ejercicio comercial respectivo; todo ello de acuerdo a
lo dispuesto por el N° 4 del artículo 33 de la LIR.
(e) Se hace presente que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 84 de la LIR, no
existe obligación de efectuar pagos provisionales mensuales sobre las rentas pasivas
percibidas o devengadas provenientes del exterior, por tratarse de rentas de fuente extranjera.
(f) Si de la determinación señalada en la letra (c) precedente resultan partidas de aquellas a que
se refiere el artículo 21 de la LIR, a tales cantidades se les debe aplicar la tributación que
establece dicho precepto legal.
De acuerdo a ello, los gastos rechazados incurridos por las entidades controladas en el
exterior, por aplicación del mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR, se
afectarán con la imposición que establece al respecto el artículo 21 de la LIR, en la medida
que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolso de dinero, que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Cuando los gastos rechazados sean atribuibles a los contribuyentes mencionados en el inciso
tercero del artículo 21 de la LIR, se aplicará la tributación dispuesta en la norma señalada.