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del artículo 14 bis de la LIR, por no afectar las referidas partidas la determinación de la base
imponible de su IDPC.
(F) Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 44
(1)
1ª Columna: Base Imponible
En esta columna, se anotará la suma del monto de los gastos rechazados y otras partidas o
cantidades que constituyen la base imponible del Impuesto Único del inciso primero del
artículo 21 de la LIR detallados en los literales de la letra (B) precedente.
(2)
2ª Columna: Rebajas al Impuesto
En la segunda columna de esta Línea 44, solo en el caso de los retiros en exceso comentados
en la letra (g) de la Letra (B) anterior, se debe anotar como crédito a deducir del Impuesto
Único de 35% del inciso primero del artículo 21 de la LIR, el IDPC con que se afectaron las
utilidades tributables a las cuales se imputaron los citados retiros en exceso, todo ello con el
fin de preservar la calidad de impuesto único de dicho tributo, que para este Año Tributario
2017, la tasa del IDPC corresponde a un 24%, aplicada directamente sobre dichas
cantidades.
(3)
3ª Columna: Impuesto a declarar
En esta columna se anota el impuesto que corresponde declarar, y que resulta de aplicar la
tasa del 35% establecida en el inciso 1° del Art. 21 LIR o aquellas que afectan a los
contribuyentes acogidos a las normas del D.L. N° 600/74, según lo indicado en la letra (C)
anterior, sobre la cantidad registrada en la 1ª columna “Base Imponible”, menos el crédito
por IDPC anotado en la segunda columna, en el caso que ahí se indica.
(Mayores instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR, que se declara en esta Línea, se contienen en la Circulares N°s. 40, de 1992, 45, de
2013 y 10, de 2015, publicadas en Internet; www.sii.cl).
LÍNEA 45
45
Impuesto
Único
Activos
Subyacentes según N°3 Art. 58
908
909
+
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea 45
Los contribuyentes que deben utilizar esta Línea 45, son las personas sin domicilio ni
residencia en Chile para que en su calidad de enajenantes, declaren el Impuesto Único de
35% establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, que afecta al mayor valor obtenido en
la enajenación de los instrumentos o títulos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10
de la LIR.
(B) Rentas que se afectan con el Impuesto Adicional en calidad de único a la renta
Las rentas que se afectan con el referido Impuesto Adicional, son las provenientes de la
enajenación de los siguientes títulos o instrumentos: