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(3)
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la LIR, la
empresa, sociedad o comuneros por la cantidad mayor que se debe considerar retirada o
distribuida a la fecha del término de giro, se afecta con un impuesto único a la renta, con tasa de
35%; tributo que reemplaza a los IGC o IA que por esas rentas o cantidades afectan a los
respectivos propietarios, socios, accionistas o comuneros, sin que sea aplicable, en todo caso, a las
personas antes señaladas lo establecido en el N°3 del artículo 54 de la LIR, esto es, que tales
rentas deban incluirse en la base imponible del IGC para los efectos de la progresividad de dicho
tributo personal.
Del monto del impuesto único antes señalado la respectiva empresa, sociedad o comunidad tendrá
derecho a deducir como crédito el IDPC que haya afectado a las rentas o cantidades que
componen la base imponible de dicho impuesto único. El mencionado impuesto único la empresa,
sociedad o comunidad debe declararlo y pagarlo al Fisco dentro del plazo que establece el artículo
69 N°2 de la LIR, en concordancia con lo establecido por el artículo 69 del Código Tributario,
esto es, dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha del término de giro.
En todo caso se hace presente, y conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 38 bis de
la LIR, el impuesto único de 35% antes indicado, no se aplica a las rentas o cantidades que
corresponden a socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad completa; rentas éstas que las referidas personas deben ingresarlas a su
Registro FUT con su respectivo crédito asociado por IDPC que corresponda y tributarán con los
IGC o IA cuando sean retiradas o distribuidas a sus respectivos socios o accionistas. Dentro de las
rentas o cantidades antes mencionadas no se incluyen aquellas sumas anotadas en el Registro FUR
o una cantidad equivalente a éstas, por cuanto dichas sumas deben entenderse retiradas o
distribuidas solo por aquellos socios afectos a los IGC o IA que efectuaron las reinversiones.
En estos casos las referidas rentas o cantidades se entenderán retiradas o distribuidas a sus socios
o accionistas, de acuerdo al porcentaje de participación social que les corresponda en la respectiva
sociedad que pone término a su giro, según las estipulaciones establecidas en el correspondiente
contrato social o estatuto. Los socios de sociedades de personas como alternativa de lo antes
señalado podrán aplicar el porcentaje que resulte de comparar la relación de los retiros afectos a
los IGC o IA que efectúa cada socio en el total de los retiros realizados, todo ellos efectuados
desde que se generó un saldo positivo del FUT, que se mantuvo en ese carácter hasta el término de
giro, para asignarle a cada socio la porción que corresponde de las rentas o cantidades que se
entienden retiradas hasta completar su participación contractual o el total al socio que efectuó
retiros inferiores a su participación.
(4)
Sin perjuicio de la aplicación del Impuesto Único de 35% indicado en el N° (3) anterior, el inciso
quinto del artículo 38 bis de la LIR, otorga una facultad u opción a los propietarios, socios,
accionistas o comuneros, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile
afectas al IGC de la respectiva empresa, sociedad o comunidad que pone término de giro a sus
actividades, para que reliquiden su IGC por las rentas o cantidades que les corresponden por el
término de giro efectuado y que se afectaron con el impuesto único de 35%, señalado en cabeza
de la respectiva empresa, sociedad o comunidad.
Cuando las personas naturales antes indicadas opten por reliquidar su IGC, dicha reliquidación se
efectuará en los siguientes términos:
(a)
Las rentas o cantidades que les correspondan al respectivo propietarios, socio, accionista o
comuneros por el término de giro efectuado se afectarán con el IGC, con una tasa
promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que afectaron a
las personas antes mencionadas en los últimos seis años tributarios consecutivos al término
de giro; alícuota que se expresara en cifras enteras, aproximando toda cifra igual o superior
a 5 décimas al entero siguiente, despreciando las cifras inferiores a 5 décimas. Si la
empresa, sociedad o comunidad tuviera una existencia efectiva inferior a los seis años