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(i)
El monto máximo anual del crédito, en ningún caso, podrá exceder de
500 UTM, según el valor de esta Unidad al término del ejercicio. Para este Año Tributario
2017, y según el valor de la UTM del mes de diciembre del año 2016, dicho límite alcanza a
$ 23.091.500.
(ii)
Se hace presente que el crédito no es anual, por lo tanto, cualquiera
que hubiere sido la fecha durante el ejercicio comercial en que los bienes hubieren sido
adquiridos nuevos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción de
compra, el citado crédito igual procede por su valor total, sin que sea necesario
proporcionalizar el referido crédito, de acuerdo a la fecha de su adquisición, construcción o
arrendamiento de los referidos bienes.
(i)
Impuesto del cual se debe rebajar el crédito
El citado crédito se debe deducir del IDPC que se declare en el mismo
ejercicio en que los bienes fueron adquiridos, terminados de construir o tomado en
arrendamiento con opción de compra, esto es, del IDPC que se declara en la Línea 39 del F-
22, registrándose previamente en este Código (366).
(j)
Remanente del crédito sin derecho a devolución
(i)
Si de la imputación del referido crédito al IDPC resulta un exceso o
un remanente por cualquiera circunstancia, este excedente no dará derecho a imputación a
cualquier otro impuesto del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y en ningún caso, dará
derecho a devolución al contribuyente.
(ii)
Para los efectos antes indicados, y basado en la norma general de
imputación de los créditos establecida en el inciso final del artículo 56 de la LIR, el crédito
del artículo 33 bis de la LIR, se imputará al IDPC con anterioridad a cualquier otro crédito,
cuyos remanentes le den derecho al contribuyente a su imputación en los períodos
siguientes.
(k)
Situación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado frente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(i)
El crédito por bienes físicos del activo inmovilizado en aquella parte
que sea efectivamente rebajado del IDPC por los contribuyentes que tienen derecho a dicha
franquicia, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los
mencionados bienes en el ejercicio comercial en el cual ocurrieron los hechos o
circunstancias antes indicadas.
(ii)
En otras palabras, el monto que sea utilizado para solucionar
efectivamente el IDPC, deberá deducirse en la proporción que corresponda del costo de
adquisición o construcción de los citados bienes determinado al término del ejercicio; todo
ello para los efectos del cálculo de la depreciación de ese ejercicio, así como para los fines
de la aplicación de las normas sobre revalorización y depreciación de los ejercicios
siguientes.
(iii)
Se hace presente, que el mencionado crédito sólo constituirá un
menor costo de adquisición o construcción de los referidos bienes por aquella parte
efectivamente utilizada en pagar el IDPC que afecta al contribuyente al final del ejercicio.
Por consiguiente, cuando el citado crédito no hubiera sido utilizado en los fines señalados
no habrá obligación de efectuar ajuste alguno al costo de los mencionados bienes, o si