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las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar
un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
(d) En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no
obstante la exención IDPC que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de todas
maneras tienen derecho al crédito por IDPC, el cual debe ser registrado en los Códigos
(847) y (600) de la Línea 1, según corresponda, sin trasladarlo a la Línea 10 (Código 159)
como incremento, pero sí a la Línea 26 ó 49 (Código 76) sólo para su imputación a los
IGC, Débito Fiscal, Tasa Adicional del 10% o IA, sin que sea procedente la devolución al
contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.
(10)
Los contribuyentes del IA de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso primero de la LIR, también
tienen derecho al crédito por IDPC, el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en
los números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en los
Códigos (847) y (600) de esta Línea 1, según corresponda, y posteriormente, trasladarlo al
Código (76) de la Línea 49 del Formulario Nº 22 para su imputación al IA correspondiente
que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes
que se produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho a su
devolución.
(11)
Los inversionistas extranjeros que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley
N° 20.780, en concordancia con lo establecido por los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley
N° 20.848, mantengan contratos de inversión extranjera acogidos a las normas del D.L. Nº
600, de 1974, cualquiera que sea la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se
encuentren afectos, no tienen derecho al crédito por IDPC. Por lo tanto, en los Códigos
(847) y (600) de esta Línea 1, según corresponda, no deben anotar ninguna cantidad por
concepto de dicho crédito. Lo anterior, es sin perjuicio que los inversionistas extranjeros
acogidos a la carga tributaria efectiva que establece el artículo 7º del D.L. Nº 600, de 1974,
o el inciso tercero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.848, no obstante no tener
derecho al crédito por IDPC, tienen la obligación de efectuar el incremento de dicho tributo
directamente en la Línea 10 (Código 159), de acuerdo con las instrucciones impartidas en
dicha línea.
(12)
Finalmente, se hace presente que los titulares de las EIRL, los socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el Código (600) de la Línea 1,
debe ser acreditado mediante el Certificado N° 5, que la citada empresa, sociedad o
comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2017, confeccionado éste de acuerdo a
las instrucciones impartidas mediante Suplemento Tributario sobre Emisión de
Certificados y Declaraciones Juradas 2017, publicado en el Diario El Mercurio el día
29 de diciembre del año 2016, instructivo publicado, a su vez, en Internet (www.sii.cl). En
resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 600 de la
Línea 1, es aquella registrada en la Columna Nº (13) ó (14) del citado Modelo de
Certificado Nº 5, transcrito en las letras anteriores.
LÍNEA 2
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Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A. y S.p.A.
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